Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-119457, por la cual hace mención de la respuesta dada por esta entidad a la radicación número 2013-02-004878 del 18 de marzo de 2013, en donde se cita la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, relacionada con la figura de libranzas, y con base en ella, realiza la siguiente consulta:

"Esta ley en su literal c) del artículo 2 dice que las entidades operadoras de libranzas como es mi caso deben ser personas jurídicas o patrimonio autónomo, en mi caso actualmente estoy con matricula mercantil ante la cámara de comercio como persona natural con establecimiento de comercio y por este motivo a la fecha tengo que pasar de persona natural a persona jurídica para poder seguir trabajando como entidad operadora de Libranza. Por lo anterior acudo a ustedes para que por favor me indiquen como debo hacer para que al momento de realizar dicho cambio de pasar de persona natural a persona jurídica no perder toda la experiencia y convenios que como persona natural con establecimiento de comercio haya adquirido hasta la fecha con entidades como Gobernación de Córdoba, Alcaldía de Montería, entre otras":

Sobre el particular, me permito manifestarle que respeto a la trasmisión de experiencia de un asociado a la sociedad de la cual va a formar parte existen varios pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades y que es plenamente aplicable al caso consultado.

En efecto, entre ellos encontramos el Oficio 220-050660 del 16 de Agosto de 2010 que a la letra dice:

"Me refiero a su escrito del 23 de junio de 2010 enviado a la Superintendencia del Industria y Comercio, y remitido por este organismo el 7 de julio de 2010 radicado en esta Entidad con el número 2010-01-150895, mediante el cual consulta que "Si se ha creado una S.A.S. y tiene menos de tres años de constituida y siendo socio de esta y poseo la experiencia", se pregunta hasta que término de tiempo la sociedad en sí, puede acreditar la experiencia del socio?.

Aunque la pregunta es un tanto imprecisa, ha de entenderse que se trata de que la sociedad por acciones simplificada haga suya la experiencia del accionista, por ejemplo, para participar en un proceso contractual.

Sobre el particular le manifiesto que la sociedad por acciones simplificada sigue la regla según la cual, una vez constituida forma una persona distinta del socio individualmente considerado; así las cosas, la persona jurídica deberá acreditarse por sí sola, con el desarrollo de su actividad empresarial, sin que le sea posible sumar o hacer suya la experiencia de quienes participan en ella en calidad de accionista, salvo que el extremo contractual o ante quien pretenda licitar, autorice o permite que la pericia del accionista sea comunicada a la persona jurídica" (El resaltado no es del texto).

Lo expuesto anteriormente, sufre una modificación con la expedición del Decreto 734 de 2012, el cual reconoce la experiencia del socio, pero siempre que la sociedad cuente con mas de tres años de constituida, tal como a continuación se cita:

"...
Artículo 2.2.7. Valoración de la experiencia del proponente

. Para efectos de habilitar un proponente, la experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de tres (3) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.

En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia habilitante será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993.

En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.