Oficio, 220-051950
23 de Agosto de 2010 
Superintendencia de sociedades
S.A.SOficio 220-051950 del 23 de Agosto de 2010 – Transformación –Adjudicación de cuotas en la liquidación de una sociedad conyugal-

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-07-004121, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“1 Si en la liquidación de una “sociedad conyugal”, a uno de los cónyuges les son adjudicadas unas cuotas sociales dentro de una sociedad LTDA, resultando ser dicho cónyuge quien posea así el número total de cuotas, la escritura pública en la cual consta en acto de liquidación de la sociedad conyugal, se torna como suficiente para realizar el registro ante la cámara de comercio.


2 Cuando una sociedad LTDA se va a transformar a una SAS, por pérdida del número mínimo de asociados, y en la sociedad existen bienes muebles sujetos a registro, la transformación ¿se debe hacer por escritura pública? O bien el solo documento privado en donde conste la transformación y los nuevos estatutos bastan.


3 En el acto de la constitución de una sociedad LTDA se determinaron un número de cuotas y el valor nominal de cada una de ellas, cuando se va a transformar la sociedad LTDA por una SAS ¿ el número de las acciones y el valor nominal de las mismas está supeditado y debe ser igual al de la sociedad inicial?, o por el contrario ¿el valor nominal de las acciones está determinado por el capital que se determina en el balance general que en el acto de la transformación se debe presentar?”.


Sobre el particular, me permito dar contestación concreta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. En este punto es necesario realizar varias precisiones, veamos:

La cesión de cuotas en las sociedades de responsabilidad limitada, salvo estipulación en contrario, están sujetas al trámite establecido en los artículos 362 y siguientes del ordenamiento mercantil; uno de los procedimientos a los cuales se debe dar cumplimiento es el relacionado con el derecho de preferencia, sobre el cual la doctrina ha expresado lo siguiente: ”… es propósito fundamental del derecho de preferencia procurar que en todo caso las acciones que se vayan a negociar queden en poder de la sociedad o de los demás accionistas según se haya estipulado y que solo cuando aquella o éstos no quieran adquirías, puedan ofrecerse a terceros.


Tenemos entonces que, una vez consagrado el derecho de preferencia, no pueden enajenarse libremente las acciones o cuotas, independientemente de la operación que las cobije, como podría ser en este caso la adjudicación de unas cuotas sociales, con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal.

Ahora bien, ubicados frente al caso planteado en su inquietud, el escenario en el cual se desarrollo, a juicio de lo expuesto en la pregunta, es el caso de los dos conyugues que son a la vez asociados en una sociedad de responsabilidad limitada, en donde al ser adjudicadas unas cuotas a uno de ellos, queda este con la totalidad de las que integran el capital social. No hay duda alguna que aquí no aplica el denominado derecho de preferencia, máxime que no se presenta alternativa alguna, pues uno de los dos adquiere por adjudicación la totalidad del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Lo que si debe quedar perfectamente claro, es que la sociedad del tipo que nos ocupa, al quedar con un solo socio, queda incursa en causal de disolución y por ende, si el querer del único asociado es darle permanencia al ente jurídico, debe proceder a tomar las medidas conducentes en aras a crear la pluralidad de asociados que la ley fija, o en caso contrario, iniciar su liquidación u optar por la transformación del mismo a una Sociedad por Acciones Simplificada, a la luz de los consagrado en la Ley 1258 de 2008.

2- En cuanto a si la transformación de la sociedad limitada a una SAS, conlleva el traspaso de bienes que requieren escritura pública, comedidamente me remito a lo expuesto en el oficio 220-050657 del 16 de agosto de 2008, en el cual se retoma lo expuesto en materia de transformación y en cuanto al registro de bienes inmuebles señaló:

“…

Es así que para absolver sus preguntas basta transcribir a continuación los apartes pertinentes de los conceptos que involucran los temas aludidos, los cuales resultan aplicables para la transformación de cualquier clase de sociedad comercial en Sociedad por Acciones Simplificada, restando sólo por aclarar que independientemente de si la sociedad que se transforma tiene o no, bienes sujetos registro, para ese fin sólo se exige el documento privado que de cuenta de la adopción de dicha reforma, acompañado de copia autorizada del acta en donde conste la decisión unánime de todos los socios o accionistas de transformar la sociedad, en los términos y bajo las condiciones que establece el artículo 31 de la mencionada Ley, pues si bien por virtud de la transformación la estructura de la sociedad se muda y da lugar a una serie de cambios que trascienden en el funcionamiento de sus órganos, no hay solución de continuidad ni modificación en su naturaleza, luego la misma persona jurídica como tal continúa siendo titular de sus derechos y obligaciones, lo que implica entre otros que por ese hecho no se transmite el dominio de sus bienes.” (subrayas fuera de contexto)

3- En principio, los estados financieros de propósito especial preparados para la transformación indican el capital de la compañía el cual será la base para la transformación, el cual puede coincidir en su monto con el del tipo social al que se opta; sin embargo, cuando se realiza una transformación de una sociedad limitada a una SAS, el monto del capital, el número y valor de las de acciones del nuevo tipo societario, puede ser modificado según lo apruebe el máximo órgano social de la compañía en el momento de realizar la reforma estatutaria pertinente, caso en el cual la decisión y las cláusulas correspondientes deberán ser ajustadas conforme con la decisión.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diverso pronunciamientos que pueden consultarse en la pagina WEB de la misma.