Oficio 220-050822
17 de Agosto de 2010 
Superintendencia de Sociedades 

Ref.:     Radicación 2010- 01- 151657 Cancelación de utilidades.

Aviso recibo del escrito en referencia, radicado el 8 de julio último, mediante el cual, formula la siguiente consulta:

“1. Si la Asamblea de Accionistas de una sociedad por acciones simplificada decreta en el año 2010 el reparto de utilidades del ejercicio 2009, pero uno de los accionistas no desea recibir aún sus utilidades, y la Asamblea está de acuerdo en aplazar el pago de las utilidades de ese accionista por un tiempo, ¿es válido ese pacto?

2. ¿Existe algún impedimento legal en que se le repartan las utilidades a los accionistas que sí quieren recibirlas, y se aplace temporalmente el pago de las utilidades al accionista que expresamente lo ha solicitado, partiendo del supuesto de que la Asamblea está de acuerdo con la medida y no existe impedimento estatutario para realizar la operación?”. (Resaltado fuera de texto).

En primer lugar, es preciso determinar que la consulta está encaminada a establecer si las utilidades decretadas en una sociedad del tipo de las S. A.S. obliga a los accionistas a recibirlas, pese a que la asamblea y el accionista están de acuerdo en aplazar el pago a uno de ellos.

Precisado el sentido de la consulta debo informarle que en ninguno de los tipos societarios regulados en el Código de Comercio, ni en la normatividad que regula la constitución y funcionamiento de las sociedades por acciones simplificada –Ley 1258 de 2008-, se encuentra prohibición al respecto; en efecto, al aprobarse la distribución de utilidades por parte del máximo órgano social, surge para la sociedad la obligación de cancelar las utilidades en la forma, términos y plazos acordados por la asamblea, al paso que para el asociado surge un derecho personal que lo habilita para reclamarlo en cualquier momento, inclusive por vía judicial.

No obstante la obligación de la sociedad a entregar el dividendo y del accionista a recibirlo, nada se opone a que el asociado decida postergar la recepción del mismo, caso en el cual la compañía lo mantendrá en una cuenta a favor del asociado.

Finalmente, en el tema de las utilidades en lo que se refiere a las S. A. S., se llama la atención a la consultante en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1258 Cit., que entre otros temas suprime las prohibiciones consignadas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, a menos que en los estatutos se consagre otra cosa, como así lo dispuso el legislador.

Para mayor información sobre el tema y otros asuntos societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.