A continuación me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2013-01-108437, mediante la cual formula una consulta tendiente a determinar cómo se realiza el aumento del capital social y, en qué casos debe inscribirse ante la Cámara de Comercio.

Según la regla general establecida en el artículo 358 del Código de Comercio, toda reforma del contrato de sociedad, efectivamente debe reducirse a escritura pública que ha de ser registrada en la Cámara de Comercio del domicilio social como se dispone para la escritura de constitución, lo que no se predica en el caso de las sociedades por acciones simplificadas “SAS” que según el marco legal que las rige (Ley 1258 de 2008) pueden constituirse normalmente por documento privado inscrito en el Registro mercantil y como es obvio, también por documento privado sujeto a registro, efectúan las reformas a sus estatutos.

Sin embargo y para los fines que ocupan su atención es preciso advertir que el aumento de capital no supone necesariamente una reforma estatutaria, pues sin entrar en consideraciones sobre las que no viene al caso detenerse aquí, para algunos tipos societarios, particularmente aquellos cuyo capital está representado en acciones, existen mecanismos que legítimamente permiten incrementar el monto de su capital social y, que no comportan una reforma estatutaria.

Y es que la precisión anterior resulta importante porque si bien el aumento del capital social en algunos eventos constituye una reforma estatutaria, como es el caso de las sociedades por cuotas y/o partes de interés y en otros no, como sucede con las sociedades por acciones, e igualmente, debe elevarse a escritura pública en algunos supuestos y en otros no, lo cierto es que siempre y bajo cualquier circunstancia que se produzca el incremento, se deberá realizar la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, independientemente del tipo societario del que se trate, incluidas las SAS, a las que les aplica por remisión el artículo 376 del Código de Comercio, en concordancia con el Decreto 1154 de
1984, que impone para todas las sociedades por acciones la obligación de inscribir los aumentos del capital en los términos y bajo las condiciones que al efecto indica.
 

En este orden de ideas, la existencia de la sociedad así como el monto del capital social y por consiguiente los aumentos que se realicen, se acreditan en términos de oponibilidad con la certificación de la cámara de de comercio del domicilio principal (artículo 117 del C. de Cio)
 

En los anteriores términos su solicitud ha si sido atendida con los alcances que prevé el artículo 28 del C.C.A