Para los fines de su solicitud radicada con el No de la referencia, basta remitirse al Oficio 220-088383 del pasado 27 de Septiembre, que ilustra sobre los requisitos y formalidades a que está sujeta la disminución de capital en el caso de las SAS, no sin antes advertir que en la P.WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, las Circulares, Resoluciones y los conceptos Jurídicos y Contables que la misma emite sobre las materias de su competencia.

En términos generales se advierte que si bien es cierto la Ley 1258 de 2008 no contempla el modus operandi tratándose disminución del capital social, no lo es menos que conforme a lo previsto en su artículo 45, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”

Así las cosas si se va al artículo 122 del Código de Comercio, se lee que el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria; ello equivale a decir, valga la redundancia, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de de la ley 1258 de 2008); es de anotar que el artículo 29 de la Ley en mención, en lo que a estas sociedades se refiere, únicamente se limita a indicar que la determinación respectiva ha de constar en documento privado inscrito en el registro mercantil.

Por su parte frente al reembolso de aportes, se tiene que en el artículo 145 de la codificación mercantil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, el legislador asignó a esta Superintendencia la facultad para autorizar la disminución de capital en cualquier sociedad, siempre que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Bancaria y Valores –hoy Superintendencia Financiera de Colombia- cuando tal operación implique un efectivo reembolso de aportes, y que el ente societario acredite el cumplimiento de alguno de los presupuestos de que trata el citado artículo 145 mencionado, a saber: a) que la sociedad carezca de pasivo externo; b) o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo; c) o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto de los activos sociales.

Consecuente con lo anterior, este Despacho mediante Resolución 220-04850 de 2012 cuyo texto podrá consultar en la P. WEB, expidió un régimen general de autorización de las reformas estatutarias consistentes en la disminución de capital y recogió la Circular Externa No. 004 de 2.002, que contiene la orientación acerca de la información que se requiere para probar el cumplimiento de los supuestos de carácter legal y estatutario con base en los cuales se ha impartir la autorización previa en los casos a que haya lugar, atendiendo que la viabilidad de la operación que dicha reforma comporta y la procedencia de la autorización a cargo de la Superintendencia, está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes.

Por último, en lo que corresponde a las inquietudes sobre las condiciones que aplican frente a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1429 de 2010, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la entidad competente para pronunciarse sobre el particular.
 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que prevé el artículo 28 del Nuevo Código Contencioso Administrativo