ASUNTO: Originación de créditos como objeto social principal de una sociedad comercial. Objeto social exclusivo.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-089881, mediante el cual, a propósito de la exención del gravamen a movimientos financieros respecto de la situación a que alude el Numeral 26 del artículo 879 del estatuto Tributario, consulta cuál es el listado de actividades entendidas como originación de créditos, así como “…qué se entiende que el objeto de sociedad sea exclusivo de originación de créditos”

R/. Sobre el particular, valga mencionar que el impuesto o gravamen a los movimientos financieros, por sus siglas GMF, conocido popularmente como el cuatro por mil (4×1000), se genera por el retiro de recursos de los depósitos bancarios, empero, el artículo 879 del Estatuto tributario contempla algunas situaciones exentas del mismo, tal como aquella a que alude su Numeral 26 (adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012), que reza:

“…26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral…” (Resaltado fuera de texto)

Como condición para la operancia de la aludida exención, el originador del crédito, es decir, quien presta el dinero dado en mutuo, debe tratarse de una sociedad comercial sujeta a la vigilancia de esta superintendencia, cuyo objeto social exclusivo sea la originación de créditos, situación esta última sujeta a certificación por parte de este mismo organismo.

En relación con los presupuestos que determinan el que una compañía quede incursa en causal de vigilancia de esta superintendencia, se tiene que los mismos se encuentran taxativamente contemplados en el Decreto 4350 de 2006, y también se alude a ellos, para casos particulares, en los eventos planteados en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995. Así, únicamente las sociedades comerciales originadoras de créditos que incurran en alguna de las aludidas causales serán sujeto de vigilancia de esta entidad.

En este punto, cabe mencionar que la supervisión adelantada por esta superintendencia sobre las sociedades comerciales se efectúa bajo tres (3) modalidades, a saber, inspección (Art. 83 Ley 222 de 1995), vigilancia (Art. 84 ídem) y control (art. 85 ibídem).

La función de inspección es entendida como la facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia) o sobre operaciones específicas de la misma (art. 83 Ley 222 de 1995).

Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos (art. 84 ibidem). A esa vigilancia permanente están sometidas, como se expuso, las sociedades que determine el Presidente de la República, (Dec. 4350 de 2006) o las que el Superintendente indique por la ocurrencia de irregularidades prevista en la ley.

A su vez el control tiene lugar cuando se verifica de por sí una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, ante la cual esta entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla, y supone la expedición de un acto administrativo de carácter particular. (Art. 85 idem).

Una vez aclarado lo anterior, valga hacer referencia al hecho de que actividades tales como el mutuo o préstamo de dinero pueden ser adelantadas por sociedades del sector real sujetas a la supervisión de esta superintendencia, cualquiera de los tres niveles citados, siempre que tal actividad la ejecute la sociedad con recursos propios, ante lo cual se desvirtúa la intermediación propia (exclusiva) de las entidades vigiladas por nuestra homóloga Financiera. Adelantar este tipo de actividad las convierte en “originadoras de crédito”.

Es así como, el mutuo o préstamo de consumo es definido por el artículo 2221 del Código Civil como el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se diferencia del mutuo comercial en que este segundo es siempre oneroso ya que genera a favor de quien presta intereses remuneratorios, e incluso, de mora (Art. 1163 Código de Comercio).

Definida la aludida operación, se tiene que es a ésta a la que se refiere la citada exención, entendiéndose, por supuesto, que la originación del crédito únicamente se predica respecto de la sociedad originalmente mutuante, más no de aquellas que participen posteriormente en la cadena de endosos, cesiones o demás negocios del que puedan llegar a ser objeto los títulos derivados del crédito original.

En cuanto a la exclusividad de la actividad de originación de créditos citada en la ley, conviene efectuar algunas precisiones necesarias para determinarla, es así como, en cuanto al objeto social de una compañía, éste se divide en principal y complementario:

OBJETO SOCIAL PRINCIPAL: Se conforma con la enunciación de todas las actividades que constituyen la finalidad de la sociedad. Estas fijan su capacidad y delimitan su actividad. En él se deben señalar los actos y categorías de actos que la sociedad se propone realizar, de tal manera que no queden dudas de su contenido, ni para los asociados, ni para los administradores o terceros.

OBJETO SOCIAL COMPLEMENTARIO: Es de carácter accesorio y está conformado por una serie de actividades que permiten a la sociedad alcanzar la finalidad para la cual fue creada.

Por lo tanto, el objeto principal lo constituyen las actividades cuya realización representa el fin de la sociedad y el complementario se integra con las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento, debiendo existir una relación de medio a fin entre los dos, de tal suerte que, para los efectos de la exclusividad del objeto social de una sociedad que pretenda en cuentas bancarias suyas la mencionada exención, ésta se verifica del hecho que el objeto social principal de la misma se circunscriba, exclusivamente, a la originación de créditos, es decir al mutuo o préstamo de dinero a terceros, pudiendo ser apalancado por las actividades contempladas como complementarias, siempre que, como se dijo, entre éstas y el objeto principal se presente relación de medio a fin.

Para concluir, tenemos que la actividad entendida como originación de créditos a que se refiere el Numeral 26 del artículo 879 del estatuto Tributario resulta ser el préstamo de dinero derivado del mutuo comercial en el que la sociedad vigilada por esta superintendencia resulta ser la parte mutuante, cuyo objeto social principal y único, es decir, exclusivo, es el de prestar sus propios recursos a terceros.
 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.