Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-147347, en cual plantea las siguientes inquietudes:

“1 ¿En una sociedad anónima en la cual está pactado el derecho de preferencia sobre las acciones, es viable la venta de unos bienes inmuebles por parte de la sociedad a algunos de sus accionistas y, es posible que estos últimos, paguen el valor de esos inmuebles con las acciones que poseen en la misma sociedad?

2 Esa transacción que sería no una compraventa, sino una permuta es posible?

3 Si ello es posible, ¿Qué valor se le da a las acciones?, ¿el valor intrínsico, el valor comercial?, ¿otro valor que pacten?”.

Sobre el particular, en relación con sus 3 inquietudes, me permito manifestarle que llevar a cabo la operación tal como esta planteada, no es viable jurídicamente, por cuanto la misma conllevaría una disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes.

Ahora bien, la única forma en que en una sociedad se recibe un activo con cargo a las acciones es cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 145 del Código de Comercio y contar con la previa autorización de la Superintendencia de Sociedades (artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995).

Este tema ha sido objeto de estudio, pero cuando el activo de que se trata son unas cuentas por cobrar al socio, pero que en todo caso ilustra cualquier operación en la cual un activo de la sociedad pretende ser cambiado por participaciones de la misma. Al respecto, esta superintendencia mediante Oficio 220-016485 del 15 de marzo de 2012, citando el Oficio 340-003555 del 7 de febrero de 2002, expreso entre otros apartes: 

“(…………..).

 “LA DACIÓN EN PAGO EN ACCIONES, NO ES VIABLE

Ahora bien, tal como se señala en el escrito, que el accionista entregaría a la Sociedad las acciones como alternativa de pago, sobre el particular es del caso señalar:

La Dación en pago, ha sido definida por la doctrina como: “…una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida”…La Dación en Pago es un acto jurídico de naturaleza convencional, pero que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva…”solo se da cuando el acreedor y el deudor (o quien paga por éste) convienen, aquél en recibir lo que no está obligado a recibir, y éste en cumplir una prestación que no debe, o sea, cuando ellos unánimemente convienen en derogar el principio legal de que “el pago se hará bajo todos aspectos en conformidad al tenor de la obligación” (art. 1627) (RÉGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES., Guillermo Ospina Fernández, Editorial Temis, 1994, página 421).

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo afirmado, podemos concluir que la Dación en Pago entre la sociedad como acreedora y el accionista como deudor, deberá recaer sobre bienes distintos a las acciones de la compañía, pues de manera imperativa la legislación mercantil, fija los casos en los cuales una sociedad puede readquirir sus propias acciones.

Aceptar como Dación en Pago, a favor de la sociedad las acciones de que es titular el accionista en la compañía implicaría un desacato legal, desconociendo el espíritu que le dio origen a la Ley.”

Finalmente, si bien es cierto que su escrito es en la modalidad de consulta, se le solicita que si conoce una sociedad que pretenda realizar el procedimiento que nos ocupa, nos lo haga saber, en aras de que este organismo proceda a realizar un acompañamiento a la compañía para evitar actuaciones equivocadas.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.