Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual manifiesta que adiciona el escrito radicado con el No. 2011- 01-  174892 de 25 de mayo de 2011, en esta oportunidad, previa remisión de algunos documentos que allega para sustentar la petición de intervención para la liquidación de la empresa, por los siguientes inconvenientes:

“1. Les manifesté en mi anterior escrito que fui nombrado por la Asamblea de Socios como Liquidador de GAUSA pero no me fue posible efectuar el cobro del capital suscrito y no pagado; puesto que tales socios deudores son los mismos quienes deben autorizarme el cobro ejecutivo; son mayoría decisoria y son miembros de la Junta Directiva.

Igualmente les manifesté en mi escrito, sobre la presentación que hice del presupuesto para llevar a cabo di cha liquidación, pero igualmente no fue aprobado.

2. En el Artículo 230 de C. Co. expresa que “Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designa liquidador no se hubiesen aprobado las mencionadas cuentas se procederá a nombrar nuevo liquidador.”

Las cuentas no han sido aprobadas, ni se ha nombrado nuevo liquidador. Lo complicado es que el Artículo 227 del C Co., expresa que “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuaran como tales las personas que figuren en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad”.

Es decir sigo con responsabilidades, pero no puedo aduar como liquidador al no haber recibido suficientes facultades para actuar como tal.

3. La situación cada día es más grave, especialmente por la iliquidez de GAUSA y por tener compromisos  que no se detienen como el caso de honorarios al Revisor Fiscal, contabilización, MAN, Cámara de Comercio e intereses a Acreedores”

Sobre el particular debo aclararle al consultante, en primer lugar, que esta Entidad no esta facultada para intervenir en las liquidaciones de las compañías como en ninguna otra actuación de las sociedades sujetas a inspección o vigilancia, en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, son competentes para tomar decisiones y adelantar gestiones para el efecto, de una parte, el liquidador designado a quien corresponde impulsar el proceso liquidatorio de la compañía, trámite que se encuentra previsto a partir del artículo 225 del Código de Comercio y a los asociados reunidos en asamblea general a quienes corresponde tomar las decisiones que la ley les impone.

No obstante lo anterior también son procedentes las siguientes presiones de orden legal relacionadas con cambios introducidos por el legislador al proceso liquidatorio, a saber:

Una vez adoptada la decisión de disolver y liquidar la compañía, corresponde al representante legal de la misma proceder de inmediato al registro del acta en Cámara de Comercio respectiva. (Arts. 218, Núm. 6 y 219 del Código de Comercio, modificado éste último por el Art. 24 de la Ley 1429 de 2010, que derogó como requisito de la reforma estatutaria el otorgamiento de la escritura publica que antes de exigía).

Registrada la decisión precedente, para liquidar el patrimonio social el liquidador deberá agotar el procedimiento previsto en el ya citado Art. 225 y ss, uno de las etapas la prevista en el artículo 230 Cód. Cit., referida a la aprobación de las cuentas de gestión que debe presentar el administrador, que sea nombrado liquidador, a consideración del máximo órgano social o asamblea general de accionistas. La preceptiva indica que el cargo no podrá ejercerse sin que se agote esta formalidad.

Dentro del trámite de la liquidación, el legislador le asigna al liquidador entre otras funciones las señaladas en el artículo 238 C. Co., allí claramente se lee que procederá, entre otras actuaciones, a “3º.- A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad”. (Destacado nuestro).

Sobre el tema es preciso subrayar que la función antes transcrita, como las demás allí relacionadas, está orientada a proteger a los acreedores de la sociedad, no puede olvidarse que la obligación del liquidador es recuperar todos los bienes de la sociedad deudora, para cubrir las obligaciones a su cargo.

Sobre el tema de las funciones a cargo del liquidador, para ilustración del consultante es preciso traer a colación apartes de la posición de esta Entidad, particularmente ha expresado que los liquidadores en el ejercicio de sus funciones no están supeditados a las limitaciones estatutarias impuestas al representante legal antes de su disolución. Es así que en el Oficio DAL- 32528 17 de diciembre de 1985, publicado en el libro de Doctrinas Jurídicas, 1995, Pág. 316 y ss., reiterado en otros pronunciamientos, ha expresado:

“(….)

El segundo período empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma. El advenimiento de la disolución trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad sociales, de suerte que, por ejemplo, desde entonces no es posible continuar ejerciendo el objeto para el cual se creó, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere, como lo advierte el artículo 222 del Código de Comercio. Añade dicha norma que cualquier operación o acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables frente a la sociedad, los socios y los terceros, ilimitada y solidariamente, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto.

Como secuela de lo dicho, se tiene que disuelta la sociedad (erga omnes), el que fuera patrimonio de especulación se convierte en patrimonio de liquidación, hecho del cual se sigue que durante este lapso de la vida pasiva de la sociedad, ya no busca la obtención de utilidades sino su gradual desaparición que supone la realización del activo para el pago de los pasivos externo e interno, en su orden, que pesan sobre aquélla.

Así, distinguidos estos dos ángulos de la compañía, cuyo sentido y finalidad se han indicado, resulta claro que unas son las limitaciones que pueden establecer contractualmente para el representante legal de la sociedad, durante su vida activa con apoyo en la propia ley (art. 196- inciso 3o. C. de Co.) y otra la labor liquidatoria, dentro de cuya regulación legal no existe precepto alguno que permita consagrarlas con acierto estatutariamente. En efecto, de acuerdo con la última disposición citada, las limitaciones o restricciones de las facultades de quienes representan a la sociedad, mientras tiene capacidad para desarrollar su objeto, que no consten de modo expreso en los estatutos inscritos en el registro mercantil, no son oponibles a terceros.

Frente al hecho anterior, debe examinarse el artículo 238 del mencionado Código, en donde aparecen enumeradas las funciones que competen al liquidador. El precepto invocado es de carácter imperativo, según se deduce al leer su parte inicial en donde dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:…” y en el ordinal 5o., se lee: “A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquéllos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie”. Esta previsión debe armonizarse con la regulada por el artículo 240 ibídem, según el cual, los bienes de la sociedad que se hayan destinado para ser distribuidos en especie deben ser también vendidos por los liquidadores, cuando los demás activos sociales no sea suficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, a no ser que los acreedores o alguno de ellos acepten expresamente como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la compañía. Importa, pues hacer hincapié en el indiscutible sentido imperativo del referido artículo 238 y su consiguiente obligatoriedad, que impide restringirla o condicionarla contractualmente a la voluntad del supremo órgano social, cual es, para el caso de las compañías de responsabilidad limitada, la junta de socios.

Téngase en cuenta que el liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio. Desde este punto de vista, de acuerdo con lo expresado, sus facultades y funciones son más amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolución y todos los actos por él realizados, deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social, como se ha dicho, sin que ello pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada, traducida en cláusula contractual.

El criterio expuesto cobra mayor firmeza, si se tiene en cuenta que, como en un hipotético caso, la realización de ciertos activos no puede legalmente supeditarse en un momento determinado a la decisión de la junta de socios en una especie de coadministración liquidatoria extraña a nuestro derecho y violatoria además del artículo 238 ordinal 5o. del Código de Comercio. Con este procedimiento, de otro lado, se podrían causar perjuicios a los acreedores con dilaciones innecesarias y hasta con el entorpecimiento del proceso liquidatorio, en el paso correspondiente a la realización de activos, todo lo cual conlleva menoscabo del derecho que aquéllos tienen para que les sea cancelado oportunamente el valor de sus créditos (pago del pasivo externo).

(….)

El asunto reviste mayor irregularidad, si la intervención de la junta de socios se hace extensiva a todas las operaciones tendientes a la liquidación, por las razones ya explicadas y porque en esta forma se desdibuja completamente la regulación legal de la etapa liquidatoria. Como complemento, tal vez resulte útil recordar que, esa amplitud en el obrar del liquidador, es libertad que tiene para impulsar y concluir el proceso comentado están, desde luego, comprendidas en el radio de sus funciones y obligaciones, pero que, naturalmente, no lo eximen de responsabilidades, como lo señala el artículo 255 del Código de Comercio (….).

Así las cosas, este Despacho conceptúa que el liquidador  o liquidadores de una sociedad, no están supeditados en el ejercicio de su tarea a las limitaciones estatutarias impuestas a quienes la representaban legalmente antes de su disolución ni a las que, eventualmente, determine la asamblea o la junta de socios respecto a las funciones que les competen con arreglo a la ley”. (Destacados fuera del texto original).

Efectuadas las anteriores precisiones, debo manifestarle que, aunque no es viable la intervención solicitada, procede algunas de las siguientes actuaciones o gestiones:

1. Al representante legal corresponde registrar la decisión adoptada por unanimidad de las acciones suscritas de disolver y liquidar la compañía, en la forma antes indicada.

2. Dentro del trámite de liquidación, sí luego de elaborar el inventario (Art. 233 Cód. de Co.) se observa que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador podrá someter a consideración de la asamblea general dicho inventario como la cuenta final de liquidación (Art. 25 de la Ley 1429 de 2010).

3. Con relación al liquidador, es imperativo el cumplimiento de las funciones que el legislador le impone, entre ellas, el cobro de la parte no pagada de las acciones suscritas, sin que para ello requiera autorización de ninguno de los órganos sociales. Al tiempo, es preciso recordar que es obligación de los accionistas el pago total de las acciones suscritas.

Es pertinente tener presente que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1429 Cit., esta Entidad es competente, en uso de funciones jurisdiccionales, para conocer las acciones de responsabilidad contra los socios o los liquidadores, frente a incumplimiento de sus obligaciones.

4. Con relación a la facultad otorgada a esta Superintendencia para decretar la disolución y ordenar la liquidación, es preciso indicarle que sólo procede frente a sociedades vigiladas, en la forma y términos dispuestos en la ley (Numeral 5º, Art. 84 de la Ley 222 de 1995 concordante con el Dec. 4350 de 2008).

5. El administrador, en el presente caso el liquidador (Art. 22 de la Ley 222 Cit.) podrá ser removido del cargo en cualquier momento por la asamblea general, caso en el cual a partir de esa decisión cesarán las funciones que por ley o estatutos le corresponden, al tempo que también cesará su responsabilidad. Otra situación, el liquidador esta facultado para presentar renuncia al cargo en cualquier momento, renuncia que deberá ser aceptada por el órgano competente para su designación.

6. Finalmente, es oportuno recordarle a los administradores (representante legal, miembros de junta directiva, liquidador, entre otros), la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los asociados o a terceros (Art. 24 de la Ley 222 Cit. que modifica el Art. 200 del Código de Comercio).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.