Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-124234, mediante el cual consulta, partiendo de la solidaridad que se genera en la sociedad de hecho, artículo 501 del Código de Comercio, si resulta factible que uno de los socios sobrevivientes de una sociedad de este tipo, que se encuentra en liquidación, a favor de quien la sociedad generó una obligación, accione contra los bienes del socio fallecido, específicamente contra la sucesión de este mismo, con el fin de garantizar el pago de su acreencia.
R/. Sobre el particular, es conveniente precisar que la inquietud planteada en su escrito no resulta del resorte de esta Superintendencia, por cuanto los sujetos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley a esta Entidad son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222/95.
No obstante la anterior aclaración, es pertinente manifestarle que de conformidad con el artículo 498 y siguientes del Código de Comercio, se entiende por sociedad de hecho, la sociedad no constituida mediante escritura pública, razón por la cual a continuación, en el artículo 499 ídem se dispone que ella no conforma una persona jurídica diferente a los socios individualmente considerados, por ello, los derechos y obligaciones contraídas por aquella, se entenderán adquiridas a favor o a cargo de todos los socios que la integran.
En este orden de ideas, como la sociedad de hecho carece de personalidad jurídica, no es la llamada a responder por los actos y contratos celebrados en desarrollo de la empresa social. Para ello el legislador previó la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos y cada uno de sus integrantes por las operaciones que se realicen, en forma tal que los acreedores resultantes de dichas operaciones están facultados para "... hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos". (subrayado fuera de texto).
Para este efecto, conviene precisar el concepto de la solidaridad a que alude la norma comercial respecto de la responsabilidad de los asociados de hecho por las obligaciones derivadas de la sociedad que éstos conforman por lo que se traerá a colación lo preceptuado por el artículo 1568 del Código Civil:
“ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” (Destacado fuera de texto)
Teniendo en cuenta que para el caso de la sociedad de hecho la misma ley dispuso que la responsabilidad de los asociados sería del tipo a que alude el segundo inciso del artículo 1568 transcrito y de acuerdo con los demás presupuestos legales mencionados, esta oficina, en razón a que las obligaciones a cargo de una sociedad de hecho se entienden adquiridas tanto a favor como a cargo de todos y cada uno de los socios que la integran, considera que no le asiste derecho al socio de hecho sobreviviente para reclamar el pago de su acreencia al otro socio de hecho, sea que éste viva o dentro de su proceso sucesorio, por la razón de que la ley le impuso a todos y cada uno de los socios de hecho la carga de soportar las obligaciones en cabeza de la sociedad, por lo que en este caso, respecto del socio acreedor de la sociedad de hecho se presenta una fusión de las dos calidades de acreedor- deudor.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.