Me refiero a su escrito inicialmente remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, organismo que lo remitió a esta superintendencia donde fue radicado con el número 2012-01-122737, mediante el cual, luego de exponer que durante la reunión de segunda convocatoria  de la junta de socios de su representada se decidió la disolución y liquidación de la compañía, consulta si resulta válido adoptar este tipo de decisiones en una reunión de segunda convocatoria, toda vez que la notaría donde se pretende protocolizar la disolución se abstienen de hacerlo.

R/. Sobre el particular, le informo que esta oficina se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el alcance del artículo 429 del Código de Comercio que se refiere a las reuniones de segunda convocatoria del máximo órgano social de una compañía, en el sentido que, si bien con base en tal disposición cualquier número plural de socios asistentes a ésta pueden adoptar válidamente decisiones, se exceptúan aquellas tales como las alusivas a la disolución societaria que requieren de una mayoría especial determinada, ya sea por la ley o por los mismos estatutos de la compañía. Como ejemplo de los conceptos expedidos sobre el tema, me permito a continuación transcribir apartes del Oficio 220-32420 del 30 de abril de 1999, que profundiza en el tema:

“…Conforme con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio: “Las reuniones se realizaran en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.

  1. 1.       Como el asunto que nos ocupa hace relación a las denominadas reuniones de segunda convocatoria, previstas en el artículo 429 del citado código, debemos hacer referencia a él, indicando que este señala: “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada…”
  1. 2.       Es claro que por medio de lo establecido en el referido artículo 429, el legislador buscó asegurar el normal funcionamiento de una compañía, cuando los asociados que han sido debidamente convocados no asisten a la sesión y como consecuencia no se conforma el quórum deliberativo indispensable para sesionar.
  1. 3.       La reunión en comento, si bien es cierto se encuentra consagrada dentro de las normas aplicables a las sociedades anónimas, no menos es que también es procedente en tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada como es el caso de la sociedad en cuestión, por cuanto el artículo 372 ibídem, de manera inojetable estipula que “En lo no previsto en este título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas”.
  1. 4.       Tenemos como entonces, “las reglas previstas en el artículo 429 citado, como es el referente al quórum allí indicado, fueron incorporadas por mandato legal a la normatividad a la cual deben sujetarse las sociedades de responsabilidad limitada y por tal razón, cuando en una de esas sociedades, se convoque a la junta de socios y ésta no pueda sesionar por falta de quórum, quien convocó, indefectiblemente debe citar a una reunión de segunda convocatoria en los términos del artículo 429 en comento, en la cual podrá sesionarse y decidirse con cualquier número plural de socios presentes o debidamente representados, sin interesar el número de cuotas de que sean titulares, quórum este perfectamente aplicable cuando por expresa disposición de los estatutos sociales o por silencio de estos, la junta de socios deba reunirse por derecho propio”.
  1. 5.       “Valga la pena comentar que no por el hecho de que el artículo 359 del Código Mercantil disponga que en las reuniones de la junta de socios, las decisiones deban tomarse por un número plural de ellos que represente por lo menos la mayoría absoluta de las cuotas en que se divida el capital social de la compañía, puede negarse la aplicabilidad en estas sociedades del quórum que consagra el tan nombrado artículo 429, pues al paso que ésta es una norma especial que sólo opera en determinada clase de reuniones que realmente tienen un carácter excepcional, aquella es de orden general, en la medida en que su ocurrencia debe darse en el común o generalidad de las reuniones”.
  1. 6.       6 – Igualmente manifiesta la Superintendencia que “conforme al artículo 186 ya citado, las reglas de los artículos 427 y 429 son aplicables “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial”, lo que conlleva a concluir que la disposición legal primeramente invocada en este párrafo, deja a salvo de la mayoría excepcional que sugiere el artículo 429, aquéllos asuntos para los cuales, por disposición legal o por voluntad de los asociados dispuesta en los estatutos sociales, se ha señalado una mayoría distinta a la aplicable a todos los asuntos en general, es decir, una mayoría distinta a aquella con la cual deben adoptarse la generalidad de las decisiones” (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995- Superintendencia de Sociedades, pagina 470 y 471).
  1. 7.       En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, podemos afirmar que en una reunión de segunda convocatoria, realizada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, la junta de socios puede deliberar y decidir con el voto de la mayoría de los presentes, a menos que para determinadas decisiones existan establecidas mayorías especiales, bien en la ley o en los estatutos sociales, las cuales deben necesariamente respetarse en cualquier clase de reunión…”

Teniendo claro el concepto anterior, resulta imperioso mencionar que la disolución anticipada de una sociedad resulta ser una reforma estatutaria (Art. 162 Código de Comercio), por lo que, conforme lo dispone el artículo 360 del ordenamiento mercantil dicha decisión, para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada debe adoptarse con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se halle dividido el capital social, a menos que los estatutos prevengan una mayoría superior, mayoría que, como se expuso, debe respetarse así se trate de una reunión de segunda convocatoria.

Por último, no sobra informarle que ya no resulta necesario protocolizar, es decir, elevar a escritura pública, el acta que da cuenta de la disolución y liquidación de una sociedad, en tanto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 “En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3° del artículo 247 del Código de Comercio…”.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.