Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-123471, por la cual realiza la siguiente consulta:
“Una sociedad limitada desea transformarse en SAS, sin embargo uno de sus socios minoritarios no esta de acuerdo con esta transformación, hecho que manifestó en la asamblea ordinaria convocada, sin embargo, con posterioridad se citó a una asamblea extraordinaria en donde aseguraron que dado el carácter de extraordinaria, era procedente el aprobar sin la unanimidad establecida en la ley 1258 la transformación de la sociedad. Esto es viable?
Sobre el particular, es preciso hacer mención de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, que a la letra dice:
“Artículo 31. TRANSFORMACIÓN. Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada antes de su disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas” (El resaltado es nuestro).
Teniendo en cuenta la norma anterior, es claro que el tenor literal del primer párrafo nos indica que estamos frente a una disposición de carácter imperativo y por ende de obligatorio cumplimiento, toda vez que dicha norma no permite una opción diferente a la allí consagrada.
Es así como para la transformación de una sociedad, sea cual fuere el tipo societario que pretenda adoptarse, e independientemente que el carácter de la reunión del máximo órgano social sea ordinaria o extraordinaria, necesariamente se requiere la unanimidad de los asociados de la compañía que va a realizar la reforma estatutaria que nos ocupa .
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.