Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-119284, mediante el cual, luego de exponer que una sociedad urbanizadora se liquidó en el año 2008, presenta algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento para la cancelación de hipotecas que hoy día se encuentran aún constituidas a favor de dicha urbanizadora.

R/. Sobre el particular, le informo que en el evento que la liquidación adelantada por la sociedad de su consulta se haya acogido al procedimiento dispuesto en los artículos 218 y s.s. del Código de Comercio, es decir, de liquidación voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 256 ídem, ” …las acciones de los asociados o de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso de su consulta aún no ha transcurrido el aludido término de prescripción, le asiste la facultad de requerir, ya sea judicial (a través de un proceso verbal) o extrajudicialmente, a quien se desempeñó como liquidador de la compañía con el fin de que este mismo expida la documentación que resulta necesaria para la cancelación de la hipoteca que aún persiste a favor de la sociedad urbanizadora ya liquidada.

En el evento que la obligación respaldada por la garantía real hipotecaria aún no haya sido saldada en su integridad, cualquier pago debe efectuarse directamente al aludido liquidador, quien, adicionalmente a expedir el paz y salvo respectivo, deberá, respecto del pago con el cual se salda definitivamente la obligación, realizar una adjudicación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.