Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-118708, mediante el cual solicita que esta oficina dirija un oficio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relacionado con las presuntas irregularidades en que ha incurrido el promotor dentro del acuerdo de reorganización que allí se adelanta respecto suyo, en calidad de persona natural comerciante, irregularidad que sustenta en la falta de aplicación, para efecto de la aprobación del acuerdo y de su participación dentro del Comité de Acreedores, del artículo 38 de la Ley 1429 de 1910, que reconoció la condición de acreedor interno al deudor en los casos del citado proceso de insolvencia.
Sobre el particular, le informo que a través del derecho de petición en la modalidad de consulta, esta oficina resuelve inquietudes sobre temas de carácter general, no específico, relacionados con los asuntos que resultan de su competencia, más no se trata de un mecanismo a través del cual pueda la entidad pronunciarse sobre el direccionamiento y legalidad de procesos jurisdiccionales adelantados por la justicia ordinaria, como resulta ser su solicitud.
No obstante, de llegar a resultarle útil, le informo que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5° y 84° de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades es competente para tramitar los procesos de reorganización y de liquidación judicial y la validación judicial de los acuerdos extrajudiciales de reorganización, de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, en el caso de deudores personas naturales comerciantes, dentro de los cuales por supuesto se les reconoce su condición de acreedor interno, tal como lo indica el aludido artículo 38, lo cual les concede la posibilidad, tanto de votar su propio acuerdo, como de participar en el comité de acreedores.
Ahora, para el caso de los procesos de reorganización, independientemente del sujeto respecto de quien se adelante, resulta claro a esta superintendencia que es la misma ley quien les concede a los acreedores, de cualquier tipo, los plazos y términos específicos para exigir procesalmente su reconocimiento como tales cuando ha sido omitida su acreencia dentro del proceso.
Es así como, en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, se concede la posibilidad a los acreedores para objetar el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto: “OBJECIONES . Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor y del inventario de bienes del deudor, se correrá traslado, en las oficinas del Juez del concurso o donde este determine, según sea el caso, por el término de diez (10) días. Dentro del término de traslado previsto en el inciso anterior, los acreedores podrán presentar las objeciones, con relación a tales actuaciones, solicitando o allegando las pruebas que pretendan hacer valer. Al día siguiente de vencido el término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones y observaciones por un término de cinco (5) días para que los interesados hagan los pronunciamientos que consideren pertinentes, solicitando o allegando las pruebas a que haya lugar. Una vez vencido dicho término, el promotor tendrá diez (10) días para provocar la conciliación de dichas objeciones. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término mencionado, el promotor informará al Juez del Concurso, el resultado de su gestión. No presentadas objeciones, el juez del concurso declarará aprobado el inventario, reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del acuerdo.” (Subrayado y destacado fuera de texto)
Ahora bien, como si no bastara la anterior oportunidad procesal para que un acreedor sea incluido como tal dentro de un proceso de reorganización, el artículo 26 ídem, que se transcribirá más adelante, dispone una nueva oportunidad como es la que conceden los demás acreedores, si es que así les es solicitado:
“ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización…” (Subrayado y destacado fuera de texto)
Así las cosas, resulta claro que los acreedores disponen de mecanismos procedimentales que pueden agotar durante el proceso de reorganización para ser incluidos dentro del mismo, de tal suerte que resultan ser éstos los únicos idóneos en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe primar respecto de los mismos.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.