Me refiero a su escrito a través del cual  solicita se le informe acerca de la  diferencia  respecto a las funciones de  una junta directiva y un comité directivo.

Lo anterior en razón a que en una asamblea de socios se decide crear una junta directiva, si embargo con posterioridad, se decide denominar a la junta comité directivo.

Sobre el particular y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

Para comenzar, es importante señalar que la sociedad comercial, se constituye  por voluntad de los asociados, voluntad que se plasma en  un contrato, que confiere al ente económico la  capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones (Art. 98 Código de Comercio), documento que como mínimo debe contener las formalidades de que trata el Art. 110 Ib, destacándose, entre otros:

“6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;

(….)
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;(….)”.

De manera que el contrato social es el conjunto de normas, reglas, pautas que conducen y facilitan el normal funcionamiento de la compañía, por lo que una vez perfeccionado, las cláusulas allí consagradas, siempre que no sean contrarias a la Ley,  son de obligatorio cumplimiento para los socios, administradores y quienes ejercen o desarrollan funciones de fiscalización, (artículo 1602 del Código Civil.).

En concreto y frente a la Junta Directiva, al ser un órgano colegiado (artículo 197 del Código de Comercio), sus atribuciones se encuentran expresadas en los estatutos sociales (artículo 434 ibidem), de manera que independientemente, del nombre que se le quiera dar,  junta, comisión, comité o cuerpo colegiado, siempre que tenga expresas facultades para decidir y cumplan las funciones propias previstas en la ley para el órgano denominado junta directiva, sus integrantes  son administradores por disposición  del artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo