Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-115937, por la cual realiza la siguiente consulta
“El representante legal es el mayor accionista de la Empresa y mandó carta a los demás socios, manifestando que le estaba prohibido entrar a las instalaciones de la empresa, a los accionistas minoritarios y a sus representantes en forma unilateral. Fue suspendida la Asamblea General de Accionistas y en la reanudación no fueron invitados ni citados los minoritarios, se tomaron decisiones y se ha negado a entregar fotocopia del acta y fotocopia de los estados financieros aprobados, eso es correcto? No fueron entregados en la Asamblea documento alguno para su aprobación solo se limitó a manifestar que asistíamos a aprobar o improbar informes”.
Sobre el particular, partiendo de la base que estamos frente a una sociedad anónima, y teniendo en cuenta únicamente lo afirmado en su escrito, podemos deducir que indudablemente se esta presentando en dicho ente jurídico un desconocimiento de los derechos que la normatividad societaria le concede a los asociados de una compañía, sea cual fuere el tipo adoptado.
En efecto, veamos:
El artículo 379 del Estatuto Mercantil, le otorga a cada asociado los siguientes derechos:
“Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
- 1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella.
- 2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.
- 3. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos.
- 4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio.
- 5. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad” (El resaltado es nuestro).
Con relación a las reuniones del máximo órgano social tenemos como los accionistas de toda compañía deben reunirse por lo menos una vez al año, en la fecha establecida en los estatutos, y a ella deben ser necesariamente convocados todos los asociados, sin tener en cuenta el número de acciones que cada uno posea dentro del capital social, valga decir, mayoritarios o minoritarios.
Dentro de las sesiones del órgano rector, las decisiones deben tomarse conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, en cuanto a quórum y mayorías, en donde si bien es cierto, en las decisiones que se adopten imperan las mayorías, no es menos que debe respectarse la participación de los minoritarios en las discusiones que se adelanten dentro del seno de las sesiones pertinentes.
Ahora bien, de suspenderse la reunión del máximo órgano de la compañía, es claro a todas luces que los accionistas asistentes a la misma deben estar debidamente enterados de dicho aplazamiento, pues no de otra forma puede entenderse cómo se tomo la decisión. Cosa diferente sería que a la sesión no hayan concurrido, ni personal ni por apoderado, algunos asociados minoritarios, asunto que como es obvio esta entidad desconoce (Artículo 430 del Estatuto Mercantil)..
De otra parte, en relación con el denominado Derecho de Inspección que gozan los asociados sea cual fuere el monto de la participación que tienen en el capital de la sociedad, debe tenerse en cuenta, a la luz del citado artículo 379, numeral 4, que la condición de asociado le otorga derechos, entre los cuales está la de ejercer directamente o por conducto de su representante, su derecho de inspección.
Ahora, el derecho que nos ocupa en la sociedad anónima, y que consiste en inspeccionar libremente los libros y papeles del comerciante, solo puede ser ejercido “dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio” (norma legal antes referida).
Es preciso tener en cuenta que para el cabal ejercicio del derecho de inspección, la administración de la compañía debe procurar al asociado o a su apoderado, los documentos que le faciliten conocer de primara mano la marcha de la empresa e igualmente que se le suministre con la debida antelación los documentos que van a ser puestos a su consideración en la reunión del máximo órgano social, con el fin de que llegado el momento de la votación, el accionista tenga claridad sobre los temas puestos a su consideración (Estados Financieros, proyecto de utilidades si las ha generado, proyecto de reforma estatutaria, etc.) y pueda así emitir su voto según su leal saber y entender.
Así mismo, de solicitarlo el asociado, la administración debe suminístrale al asociado copia del acta pertinente y los estados financieros debidamente aprobados.
Valga anotar que el derecho de inspección de que gozan los asociados es de suma importancia, tan es así que el legislador dispuso que de presentarse una discrepancia, un conflicto en cuanto al citado derecho, la entidad de supervisión respectiva debe dirimir el asunto, pudiendo sancionar a las personas que impidieren sus ejercicio (artículo 48 Ley 222 de 1995).
Finalmente, tenemos que el representante legal como administrador de la sociedad, responde solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a los terceros, en donde es claro entonces que el asociado que se sientan perjudicado podrá acudir ante la justicia ordinaria a demandar los perjuicios que por dolo o culpa este administrador le hubiere ocasionado (Artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995)
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad legal que ampara a la compañía para iniciar la acción social de responsabilidad, mediante la decisión de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, decisión que implicará la remoción del administrador. (Ley 222 de 1995, artículo 25)
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.