Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01-115778, mediante el cual formula una consulta relacionada con el manejo de un proceso de ejecución coactiva dentro de un acuerdo de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:

1. Es procedente revocar una liquidación del crédito y enviar en original un proceso de Cobro  Coactivo promovido por el SENA a las Oficinas de la Superintendencia de Sociedades, en el que, con anterioridad a la admisión del proceso de Reorganización de la deudora, se han decretado medidas cautelares y se han recibido títulos judiciales para el pago de las obligaciones adeudadas por concepto de aportes parafiscales de la empresa en Reorganización?

2. Por lo anterior sería también procedente entregar los títulos judiciales que se han recibido en el proceso coactivo, en el entendido que las medidas cautelares son anteriores (7/10/2011) a la admisión (26/12/2011) del proceso de Reorganización de la empresa ejecutada en el proceso de Cobro Coactivo, habida consideración que la Superintendencia de Sociedades a la fecha no ha inscrito las medidas cautelares sobre los dineros de la empresa en Reorganización y aún nos siguen llegando títulos judiciales?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra como efectos del inicio del proceso de reorganización los siguientes: a) imposibilidad de admitir nuevas demandas ejecutivas contra el deudor en reorganización y de continuar procesos o actuaciones ejecutivas; b) remisión de los procesos  ejecutivos o de cobro coactivo  al proceso de reorganización; c) decisión sobre las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos que se incorporan; y d) nulidad de las actuaciones de los procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva realizadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización.

En cuanto al primer evento, se observa que debido al carácter universal de los mecanismos concursales y teniendo en cuenta que todos los acreedores, sin excepción alguna, deben estar sujetos a las resultas del proceso concursal, la norma prohíbe que a partir de la fecha de iniciación del proceso de reorganización, no podrá admitirse nuevas demandas ejecutivas o continuarse con los procesos ejecutivos contra el deudor; prohibición que también se aplica a los procesos de jurisdicción coactiva dado su carácter de ejecutivo.

Como se puede apreciar, se trata de una perdida de  jurisdicción y competencia para los jueces ordinarios o de jurisdicción coactiva, la prohibición, en este caso, no aplica a los procesos declarativos, como tampoco a los ejecutivos que promueva directamente el deudor en reorganización contra terceros.

En relación con el segundo aspecto, se anota que en atención al carácter judicial del mecanismo concursal y al fuero de atracción del mismo, la ley ordena que los procesos ejecutivos o de cobro coactivo iniciados antes de la fecha de apertura del proceso de reorganización, sean remitidos al juez del concurso, a fin de que sean incorporados a dicho trámite concursal y se consideren las excepciones de mérito pendientes de decisión como objeciones.

Sin embargo, aun cuando la norma en mención no consagra un término para llevar a cabo la remisión e incorporación de tales procesos, la misma deberá producirse, a juicio de este Despacho, antes del traslado de créditos, con el fin de permitir que las excepciones de mérito sean tratadas como objeciones, pues de lo contrario se estaría ante un crédito extemporáneo y no es posible disponer dos traslados pues ello sería contrario al principio de unidad procesal.

En torno al tercer evento, se precisa que la aludida disposición dispone que las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva que se incorporan, se mantengan vigentes, salvo que el juez, previa opinión del promotor, crea necesario su levantamiento tras considerar la urgencia, conveniencia y necesidad operacional.

Respecto al cuarto efecto, se advierte, de una parte, que la mencionada preceptiva establece que a partir de la iniciación del proceso de reorganización, toda actuación que se practique por parte de los jueces o funcionarios en los procesos ejecutivos o de cobro coactivo será nula, por cuanto de conformidad con las reglas que rigen este tipo de procesos todas las reclamaciones crediticias contra el deudor deberán darse dentro del proceso concursal, y de otra, faculta al deudor y al promotor para alegar la nulidad de las actuaciones producidas en menoscabo del proceso concursal para lo cual deberán acompañar copia del registro mercantil que de cuenta de la inscripción del aviso o de la providencia de apertura.

En cuanto a este último requisito, se precisa que el legislador faculta al deudor o al promotor para solicitar individual o conjuntamente la nulidad de las actuaciones que se surtan dentro del proceso de jurisdicción coactiva, a partir de la apertura del proceso concursal, y no para instaurar la revocatoria de la providencia a través de la cual se liquida el crédito a cargo de la sociedad deudora y se aplica al mismo los títulos judiciales puestos a disposición del funcionario de jurisdicción coactiva, actuaciones respecto de las cuales existe cardinal diferencia, pues al paso que la primera además de ser una sanción legal, busca retrotraer las cosas a su estado original, en tanto que la segunda, persigue dejar sin efecto determinada providencia, sin importar las distintas etapas que se hayan surtido en contravención a lo previsto en la norma en comento.

iii) De otra parte, es de observar que los títulos de depósitos judiciales relacionados con las medidas cautelares decretada dentro del proceso de jurisdicción coactiva, el cual debe ser remitido e incorporado al proceso de reorganización, deben ser puestos a disposición del juez concursal, con el fin de que los mismos sean destinados al pago de los créditos reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentados por el promotor, teniendo en cuenta los privilegios y preferencias allí establecidos, y no aplicarse al pago de las obligaciones cuyo cobro se persigue por vía coactiva, operando en esta forma el fenómeno jurídico de la compensación, lo cual esta prohibido por la ley.

En efecto, el artículo 17 ibídem, aplicable en lo pertinente al proceso de jurisdicción coactiva, preceptúa que a partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores efectuar, entre otra operaciones, compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones respecto de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

Así mismo, la referida disposición, prevé que cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de acreencia.

Igualmente, consagra que a partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, serán ineficaces de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior.

iv)  En resumen, se tiene: a) que los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva que se adelanten contra el deudor concursado deberá ser remitidos su incorporación al proceso de reorganización; b) que las medidas cautelares decretadas y practicadas  dentro de los mismos continuarán vigentes a órdenes  del juez concursal; c) que los títulos de depósito judicial expedidos con ocasión de las medidas cautelares deben ser puestos a disposición de éste, los cuales se destinarán al pago de los créditos reconocidos y admitidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos; d) que dichos títulos no pueden ser aplicados  al pago de obligaciones a cargo de la concursada, operando en esta forma el fenómeno jurídico de la compensación, por prohibirlo expresamente el artículo 17 ejusdem, salvo autorización previa del juez concursal, para cuyo efecto se deberá demostrar la necesidad, urgencia y conveniencia de la operación; y e) que los pagos efectuados en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 ya mencionado, serán ineficaces de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores allí señalas.