Me refiero a la consulta elevada, a través de la cual solicita le sea informado acerca de la viabilidad que el representante legal responda por una obligación insoluta.

Sobre el particular y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

En relación con la consulta efectuada es preciso indicar que la representación  de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones  del contrato social, por consiguiente, las personas que representan la sociedad  podrán  celebrar  o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos  dentro del objeto social, las limitaciones o restricciones de las facultades  que no consten  expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. (Articulo 196 del Código  de Comercio).

Sobre el particular, es pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de octubre  de 1981, Corporación que a través de su Sala de Casación Civil, indicó “Existe en la legislación Colombiana un conjunto  de disposiciones que prohíben a los representantes legales  o convencionales de  una persona  natural o jurídica ejecutar ciertos actos o celebrar determinados contratos en nombre de sus representados. Todos los artículos anteriormente transcritos (Art. 501, 1854, 1856, 2170 del CC y 839 y 1279) que guardan entre sí indiscutible analogía, no son sino manifestaciones concretas  de dos principios generales de derecho que por virtud del citado artículo 8° ( de la Ley 153 de 1887) tienen fuerza de ley, sin ellos: No puede el representante legal, por si o por interpuesta persona, contratar consigo mismo en nombre del representado; no puede el representante, por si o por interpuesta persona, ejecutar actos ni celebrar contratos que lo beneficien directa o indirectamente en perjuicio de su representando.”

En el ordenamiento comercial, se establece que la fijación o reconocimiento de perjuicios derivados de la relación contractual o extracontractual existente entre los socios o terceros, la omisión en el cumplimiento de los deberes señalados a los administradores en el artículo 23  de la Ley 222 de 1995,  o la extralimitación en el cumplimiento  de las funciones,  genera  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley, responsabilidad solidaria e ilimitada, lo que implica que los administradores responden por los perjuicios que por culpa o dolo ocasionen; siendo exonerados de esta responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o teniendo conocimiento hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En igual sentido lo contempló la Ley 1116 de diciembre 27 de 2006 de   “Régimen de Insolvencia Empresarial”, la cual estableció  en el artículo 82, que en los casos en que la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.

Responsabilidad que es exigible  sin perjuicio  de las demás sanciones  a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.

Cabe observar que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a sus desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995).

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.