Para los fines de la solicitud formulada mediante la comunicación radicada bajo el número de la referencia, me permito a continuación resumir las consideraciones de orden jurídico que ilustran acerca de la doctrina de esta Entidad en torno al tema de su interés, en particular las conclusiones de que da cuenta el Oficio 220-072106 del 12 de Junio de 2011.
Así, para establecer bajo qué circunstancias procede la exclusión del socio gestor en las sociedades en comandita, es necesario remitirse a las disposiciones legales que resultan aplicables, atendiendo en primer lugar que las compañías de este tipo corresponden a una especie de sociedad en la que la gestión y el capital se asocian en condiciones y con funciones distintas, donde el gestor se presenta ante los terceros como único interesado en los negocios sociales y el capitalista, está excluido de esas relaciones con los terceros cuyas obligaciones se limitan a la entrega de su aporte, a diferencia del gestor, quien debe administrar los negocios y responder por ellos en forma ilimitada y solidaria con los demás gestores.
Por consiguiente, en estas sociedades unos socios limitan su responsabilidad a sus aportes, en tanto que los demás responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. Acorde con lo expresado, el artículo 323 del Código de comercio define esta sociedad, así: "Se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes.
A su turno, el artículo 341 ídem, establece que en lo no previsto en las normas de las sociedades en comandita simple, se debe acudir en lo que respecta a los socios gestores, a las normas de las sociedades colectivas, las cuales consagran que habrá lugar a la exclusión de dichos socios cuando quiera que sin la autorización de sus consocios éstos incurran en alguna de las conductas que describen los numerales 3 y 4 del artículo 296 del Código citado, a saber:
3. "Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y
4. "Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social."
Así mismo, en forma imperativa establece el artículo 298 ibídem, que "sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de esta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso. "
En consecuencia al tratarse de una medida que ostenta un claro carácter sancionatorio y por ende restrictivo, es la misma ley la que contempla en forma taxativa los supuestos que configuran causales de exclusión de los socios gestores, las cuales, en el evento que excluido sea el único socio de tal categoría, acarrearán la disolución de la misma debido a la desaparición de una de las dos clases de asociados que debe existir en una sociedad de dicho tipo.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo