Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta si la transferencia de acciones de una sociedad anónima a favor de un patrimonio autónomo, constituye causal de disolución de conformidad con el numeral 3º del artículo 457 y numeral 3° del artículo 218 del Código de Comercio, en los siguientes supuestos:
"1 Existe una sociedad anónima en cuyo capital social participan cinco accionistas, cada uno titular de un porcentaje de participación inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad; y
2 Todos y cada uno de los cinco accionistas de la sociedad anónima deciden voluntariamente transferir el ciento por ciento (100%) de las acciones de su propiedad en la sociedad anónima a un patrimonio autónomo constituido en virtud de un contrato de fiducia mercantil del cual todos ellos, en su conjunto, son fideicomitentes que tienen sobre los derechos fiduciarios del fideicomiso las mismas proporciones de participación que tenían sobre las acciones de la sociedad anónima".
Luego de lo cual solicita se aclare "si por virtud de la transferencia de las acciones al patrimonio autónomo, en los eventos en que la fiduciaria en condición de vocera del patrimonio autónomo comparezca a las asambleas de accionistas de la sociedad, habría o no pluralidad para la toma de decisiones en dichas asambleas".
Para resolver las inquietudes planteadas se hace necesario algunos apartes del Oficio 220-050631 de19 de septiembre de 2006, oportunidad en la que la Entidad, sumado a que reitera que los patrimonios autónomos, por carecer de personalidad jurídica, no pueden ostentar la calidad de socios o accionistas en las sociedades comerciales, trae a colación la opinión de la Superintendencia Financiera de Colombia -Oficio 2003035259-0 del 2 de junio de 2004-, que desarrolla el tema relacionado con la posibilidad de que la sociedad fiduciaria sea quien represente las acciones o cuotas sobre las cuales se celebra un contrato de fiducia, criterio que en su integridad comparte esta Entidad
En esa ocasión se le solicitó a esta Superintendencia recoger la posición sobre la no viabilidad de los patrimonios autónomos para concurrir como socios o accionistas en el capital de sociedades comerciales habida consideración a la expedición del Decreto 1049 de 2006, por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 de Código de Comercio, solicitud que fue negada, entre otros, con fundamento en la siguiente argumentación:
"(....) La acción en una sociedad anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 del C. Co., confiere a su propietario, sin distinguir la causa de adquisición o título, un conjunto de derechos de crédito que son exigibles con base en el contrato de sociedad. Es obvio que los derechos y obligaciones de origen societario se radican en un patrimonio, con o sin personalidad y que el patrimonio receptor no puede ser considerado accionista; aquí de lo que se trata es de establecer el sentido y alcance con que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de la gestión a que se obliga como fiduciario, ejerce y cumple los derechos y obligaciones derivados del contrato social correspondiente a las acciones que ingresan al patrimonio autónomo que administra. En otras palabras, es necesario precisar en qué forma se entiende que una sociedad fiduciaria, que legalmente no puede convertirse en propietaria de los bienes que integran un patrimonio autónomo fiduciario que se distingue de su propio patrimonio, actúa legalmente como accionista en provecho de los beneficiarios, con cargo y por cuenta del patrimonio autónomo fiduciario al cual ingresan las acciones y para cumplir con la finalidad que le ha sido encomendada el fiduciante.
Cuando una o varias acciones son fidecomitidas al celebrarse una fiducia mercantil, o cuando ingresan a un patrimonio autónomo de fiduciario preexistente, el respectivo patrimonio autónomo no se convierte en accionista, y ello por el hecho elemental de que en la ley se establece que tal calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es, de las personas naturales o jurídicas que por el contrato de sociedad se obligan a hacer un aporte en dinero (C. Co. Art. 98) o que adquieren una acción ya suscrita. Pero esto ni impide la transferencia de acciones al patrimonio autónomo, ni la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo, cosa distinta es que quien actúa por cuenta y en nombre del mismo es el fiduciario, independientemente de si hay uno o varios fiduciantes, uno o varios beneficiarios, y de si hay coincidencia total o parcial entre la identidad de los fiduciantes y los beneficiarios.
Cuando dicha suscripción o adquisición ocurre, el fiduciario es inscrito como propietario en el libro de registro, no de accionistas sino de acciones, como se le denomina en la ley en la forma acorde con el carácter capitalista y no personalista de la sociedad anónima. (.....)
Para efectos de este concepto conviene resaltar que incluso si los fideicomisos de inversión que dan origen a FONDOS Comunes de Inversión (Fondos Comunes Ordinarios –FCO- y/o Fondos Comunes Especiales FCE-), no se llevan a cabo a través de fiducias mercantiles sino mediante fideicomisos colectivos, en todo caso es claro que el fiduciario actúa por cuenta ajena y en nombre propio cuando invierte en acciones con cargo al encargo común; de ahí que sea a él a quien se Inscribe en el libro de registro de acciones como consecuencia de la transferencia a su nombre de las acciones, sin perjuicio de que para efectos del ejercicio de los derechos derivados del respectivo contrato social se establezcan instrucciones que permitan a los fideicomitentes y/o beneficiarios instruir al fiduciario o, incluso, reservarse para sí el ejercicio directo de determinadas facultades.
(....) Conforme a lo expuesto, es claro que la propiedad de las acciones fideicomitidas se radica en cabeza de la sociedad fiduciaria con el propósito instrumental, como titular que es del "patrimonio autónomo" que surge con ocasión del contrato de fiducia mercantil, o como consecuencia de su actuación en nombre propio y por cuenta de numerosos fideicomitentes individuales, cuando el encargo no se lleva a cabo a través de una fiducia sino mediante un simple fideicomiso; y es claro también que para el ejercicio de los derechos políticos que tales acciones confieren, su titular fiduciario ha de sujetarse a lo establecido en el acto constitutivo, pues es factible que tales derechos hayan sido reservados por el fideicomitente o los beneficiarios, caso en el cual se sujetará su actuar a las instrucciones que en materia de votos se le señalen, sin que ello signifique que se presente un fraccionamiento del voto cuando, de existir instrucciones distintas provenientes de los constituyentes o fideicomitentes, vote en sentidos distintos, tanto en el caso de fiducias constituidas por varios fideicomitentes, o cuando actúe como vocero o titular de distintos patrimonios autónomos a los cuales hayan ingresado acciones emitidas por una misma sociedad.(....)
Por esa razón, mediante una fiducia mercantil no puede obviarse la exigencia legal de pluralidad de asociados en las sociedades, esto es, de por lo menos dos socios como regla general (C. Co. art. 98), y de por lo menos cinco accionistas en las sociedades por acciones (C. Co. arts. 343 y 374). Tal es el caso del ejemplo de su consulta, según el cual a través de la fiducia el único socio de una sociedad de responsabilidad limitada pretendería ilegalmente bifurcar o multiplicar su participación, como si la transferencia fiduciaria lo "clonara" para efectos de volverlo varias veces socio. Se presenta al mismo problema de ilegalidad si se pretendiera que a través de patrimonios autónomos se puede obviar el número mínimo de cinco accionistas que se exige para la constitución y funcionamiento legal de las sociedades anónimas.
Lo anterior no impide que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil que da origen a un patrimonio autónomo, con los recursos o bienes que conforman dicho patrimonio, pueda legalmente participar en la constitución de una sociedad o adquirir participaciones sociales en sociedades constituidas y, por supuesto, invertir en acciones tanto en el mercado primario como en el secundario de acciones, siempre y cuando expresamente se le haya autorizado en el respectivo acto constitutivo o contrato.
Y es claro que en dicho supuesto quien aparecería como propietario inscrito en el libro de registro de acciones respectivo sería la sociedad fiduciaria que es, a su vez, titular del patrimonio autónomo al cual ingresan las acciones en cuestión".
(....)". (Los resaltados son nuestros)
De la argumentación expuesta queda en claro la viabilidad para que uno, varios o todos los accionistas puedan voluntariamente, en virtud de un contrato de fiducia, transferir sus acciones a un patrimonio autónomo, evento en el cual la sociedad fiduciaria en condición de vocera del patrimonio autónomo comparezca, delibere y decida en las reuniones de asamblea general de accionistas de la sociedad, siempre que ese derecho no hubiere sido de aquellos que el fideicomitente se hubiere reservado; consecuente con lo ello, la fiduciaria habrá de actuar según las instrucciones impartidas en materia de derechos económicos y/o políticos, es decir, que tratándose del voto habrá de estarse a las instrucciones del constituyente o de los constituyentes, "sin que ello signifique que se presente un fraccionamiento del voto cuando, de existir instrucciones distintas provenientes de los constituyentes o fideicomitentes, vote en sentidos distintos".
Ahora bien, con relación a la inquietud relacionada con la pluralidad o no para la toma de decisiones cuando el capital de una sociedad se encuentra representado en su integridad por una persona natural o jurídica, en este caso la fiduciaria, se precisa recordarle que de tiempo atrás es posición de esta Entidad la llamada pluralidad jurídica, tema examinado a través del Memorando DAL-039 de 11 de julio de 1988, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 1995, Pág. 109, oportunidad en la que esta Superintendencia concluyó "Esta fuera de discusión que, en la gran mayoría de casos, las asambleas y juntas de socios se conforman con un número plural de personas físicas. Pero no debe perderse de vista que existe también en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que con la sola asistencia del representante de varios asociados, es de pleno cumplimiento la exigencia legal en materia de pluralidad, a que se concreta este estudio sobre formación de los llamados máximos órganos sociales de las compañías mercantiles. Se trata aquí de la pluralidad jurídica, cuyos perfiles no desdibujan la estructura de las asambleas y juntas de socios, ya que en la realidad no repugna en forma alguna al entendimiento, el hecho de que en cabeza de una única persona física se concentren diversas voluntades en virtud de la representación consagrada en el artículo 184 del Código de Comercio, han depositado varios o todos los socios de una compañía...".
En resumen, no queda duda que una sociedad fiduciaria que actúa en desarrollo de contratos fiduciarios que dieron origen a uno o varios patrimonios autónomos pueda legalmente integrar una asamblea o junta de socios habida consideración a la llamada pluralidad jurídica y votar según las instrucciones impartidas, sin que el hecho de que vote en sentidos diferentes signifique fraccionamiento del voto, pues se repite, su actuar debe sujetarse a la instrucciones impartidas por los constituyentes o fideicomitentes, adicional a que esta misma condición descarta la causal de disolución prevista en el numeral 3º del artículo 457, concordante con el numeral 3° del artículo 218 del Código de Comercio, pues es obvia la pluralidad aunque su representación esté en cabeza de la sociedad fiduciaria vocera de los patrimonios autónomos constituidos sobre las acciones que conforman el capital de la sociedad, como así se expresa en el referido concepto "mediante una fiducia mercantil no puede obviarse la exigencia legal de pluralidad de asociados en las sociedades, esto es, de por lo menos dos socios como regla general (C. Co. art. 98), y de por lo menos cinco accionistas en las sociedades por acciones (C. Co. arts. 343 y 374)".
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.