Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 081848, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones laborales causadas con anterioridad a la apertura de un proceso validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, en los siguientes términos:

1.- Cuál es la norma que se debe aplicar para los casos de los acreedores laborales, cuyas obligaciones han nacido a la vida jurídica después de la ejecutoria del auto que admite a un trámite de reorganización empresarial o de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, consagrados en Ley 1116 del año 2006 y Decreto 1730 de 2009, respectivamente, pero que por hechos no imputables al acreedor o a sus dependientes, no pudo ser incluida en el proceso judicial de reorganización que se adelanta ante la Superintendencia.

2.- Cual es la norma que se debe aplicar para el cobro de deudas laborales, nacidas a la vida jurídica después de ejecutoriado el auto que admite a un trámite de restructuración empresarial, y cuya exigibilidad judicial se hace con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto que aprueba o autoriza un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial.

3.- Como la deuda que tiene la sociedad deudora para con al suscrita, desde luego por hechos que no son imputables a mi conducta ni mucho menos a la de mi procurador judicial, no pudo ser graduada ni calificada por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo del proceso de reorganización empresarial de la deudora, puedo pedir que se adicione el acuerdo para que se incluya la deuda que existe actualmente en mi favor.

4.- Debe considerarse como un crédito privilegiado que no está sometido al trámite del proceso de restructuración, toda deuda que nace a la vida jurídica una vez ejecutoriado el auto que admite a uno de los procesos de restructuración, a que se refiere la Ley 1116 del año 2006 o el Decreto 1730 del año 2009.

5.- Debe considerarse como un crédito privilegiado que no está sometido al trámite del proceso de restructuración, toda deuda que nace a la vida jurídica una vez ejecutoriado el auto que aprueba el trámite de un proceso de reorganización, de los consagrados en la Ley 1116 del año 2006 o el Decreto 1730 del año 2009.

6.- Si el crédito que existe a mi favor es de carácter privilegiado, por haberse hecho exigible una vez causó ejecutoria el auto que aprueba el proceso de reorganización empresarial, puedo continuar con el proceso ejecutivo en el Despacho del Juez que actualmente conoce de dicho trámite.

7.- Si dentro del auto que aprueba el proceso de reorganización empresarial, no se fija un término de duración del proceso, cuál será el tiempo que debe durar dicho proceso.

8.- Una vez fijado y finalizado el término del proceso de restructuración empresarial, puedo continuar con el trámite del proceso de ejecución para el cobro de la deuda existente a mi favor.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1730 de 2009, mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se reglamenta, entre otros, el artículo 84 de la citada ley:

i) Como es sabido, tanto el proceso de reorganización empresarial como el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, son mecanismos recuperatorios, el primero, pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, en tanto, que el segundo, esta previsto para que el deudor concerté mediante un acuerdo nuevas condiciones de pago con sus acreedores, de manera que pueda conservar y recuperar su actividad productiva.

ii) En los aludidos acuerdos, se debe estipular la forma y términos en que se pagarán las obligaciones a cargo del deudor, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en el Código Civil y demás normas concordantes, así como el proyecto de calificación y graduación de créditos presentados por el deudor.

iii) Ahora bien, cuando se admite un deudor al trámite de un proceso de reorganización o de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, las obligaciones a cargo del mismo se deben dividen en dos clases: las causadas antes de la fecha de inicio del respectivo proceso y las causadas con posterioridad a dicha fecha, las primeras, se pagarán en la forma prevista en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, las segundas, tienen el carácter de gastos de administración y tendrán preferencia en su pago, y por ende, las mismas deben atenderse en la forma señalada en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, es decir, de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización y/o extrajudicial de reorganización, y podrá exigirse coactivamente su cobro.

iv) Tratándose de un proceso de validación extrajudicial de un acuerdo de reorganización, el inciso último del Decreto 1730 de 2009, reglamentario, entre otros, del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, harán parte del acuerdo que se llegue a validarse, los acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, adquiridas hasta la fecha de la celebración del acuerdo y como tales tendrán legitimación para participar en el proceso de validación. Las obligaciones patrimoniales que adquiera el deudor después de esa fecha no estarán sometidas al Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y se atenderán en la forma prevista en al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

v) De otra parte, se observa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por analogía al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, “Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivos de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que las obligaciones derivadas de una sentencia judicial que deberían ser objeto del acuerdo de reorganización, proferida con posterioridad a la firma del mismo, no tienen el carácter de gastos de administración, y por consiguiente, no pueden pretender un pago preferente, quedando sujetas al acuerdo y afrontando las consecuencias por no haber solicitado su inclusión, y de otra, que en el evento de estar cancelados los de su categoría, las correspondientes al fallo deberán ser canceladas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

vi) Por su parte, el artículo 26 del Decreto 1730 de 2009, preceptúa que “A partir de la presentación de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto”. (Se subraya).

vii) De otro lado, se anota que la ley no previó término alguno para tramitar un proceso de reorganización empresarial y/o de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, como no podría hacerlo, pues, como es de conocimiento, contra alguna de las actuaciones o decisiones proferidas dentro del mismo pueden ser objeto de objeciones de los recursos de ley, y por tal motivo simplemente señalo un término para que se surtirán las distintas etapa del mismo.

viii) Finalmente, se precisa que una vez terminado el proceso de reorganización empresarial y/o de validación judicial de una acuerdo extrajudicial de reorganización, el deudor recupera plenamente su autonomía, y en tal virtud, ante el incumplimiento de obligaciones que no fueron objeto del acuerdo celebrado entre las partes, aquél puede ser demandado ante la justicia ordinaria para obtener el cobro de la misma.