Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que una sociedad en liquidación judicial, cuenta con un solo activo para pagar a sus acreedores, se trata de una inversión en exploración en un contrato de exploración y explotación celebrada con la ANH. La inversión en exploración petrolera, según las normas de contabilidad aceptadas, se contabiliza como un activo el cual se difiere en el tiempo cuando se entra a la etapa de explotación.

Luego menciona que el numeral 4 del Art. 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, dispone: “La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso”.

Precisado lo anterior, formula la siguiente pregunta: “Este contrato celebrado con la ANH se podría mantener durante la liquidación judicial de la sociedad para preservar su activo que es la inversión en exploración, para que el liquidador de la sociedad pueda ceder sus derechos económicos a un tercero a título de compraventa y con los dineros que se obtengan por estos derechos, se pueda pagar a todos sus acreedores”.

Para responder el interrogante planteado, previamente se le advierte que en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la facultad de la Superintendencia de Sociedades para absolver consultas vía administrativa se circunscribe a emitir una opinión de carácter general y en abstracto sobre asuntos societarios regulados en la Legislación Mercantil, por lo que temas contractuales y/o jurisdiccionales escapan al ejercicio de tal atribución, como así se desprende de la Sentencia C- 1641 del 29 de noviembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, según la cual no le es dable a esta Entidad como autoridad administrativa pronunciarse sobre asuntos que de acuerdo a la ley pueda conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sumado a lo expuesto, se le pone de presente que los efectos del actual pronunciamiento son los señalados en la mencionada disposición.

No obstante lo anterior, a título simplemente informativo, este Despacho se permite hacer algunas precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

En primera instancia, es importante tener presente que la finalidad del proceso liquidatorio es la pronta liquidación y ordenada de los créditos a cargo de la sociedad deudora, buscando siempre el aprovechamiento del patrimonio del deudor (Art. 1º Ley Cit.).

Por su parte, dentro de las funciones que el legislador le asigna al liquidador, además de la representación legal de la sociedad en proceso de liquidación, el artículo 57 ídem. determina que dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, debe proceder a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada, lo que se traduce en la obligación para el liquidador de cancelar los créditos a cargo de la deudora con el producto de la venta de los activos que conforman la masa de liquidación.

En ese orden de ideas, si lo que pretende el liquidador es la cesión de los derechos económicos del contrato de exploración y explotación, único activo de la sociedad en liquidación, a un tercero a título de compraventa y su producto destinarlo a atender todas las obligaciones a cargo de la deudora, según la hipótesis planteada en el escrito, en opinión de esta Entidad, tal procedimiento no es otro que el desarrollo normal del trámite previsto en la ley, que dispone la realización de los activos inventariados, por lo que, salvo las formalidades que le son propias a éste tipo de operaciones, no se requerirá de la autorización del Juez del concurso de que trata el artículo 50, Núm. 3º Ídem, pues lo que allí se prevé es la autorización para continuar con los contratos de tracto sucesivo necesarios para la preservación de los activos de la sociedad en liquidación judicial.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.