Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2012-02-014605, mediante la cual consulta cuáles son las consecuencias que se generan en una sociedad SAS de un solo propietario, si éste no cumple con el plazo de dos años para pagar el total del capital suscrito.

Para  ese fin es pertinente remitirse a los apartes del Oficio 220-087094 del 2 de Agosto de 2009 que a continuación será resumido.

Para comenzar se tiene que en cuanto concierne a la regulación aplicable a la emisión y colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de  la Ley 1258 de 2008, el cual dispone:

“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.”

Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de las sociedades citadas, han de tenerse en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo que disponen los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de sociedades mencionadas, por regla general se aplican, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las normas relativas a las sociedades anónimas, como expresamente advierte el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008, de acuerdo con el cual el plazo para el pago, no podrá en ningún caso exceder de dos años.

Así las cosas y considerando que el artículo 45 de la citada Ley 1258 en materia de remisión consagra que en lo no previsto en ella, las SAS se referirá primero por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, segundo por las normas legales contempladas para la sociedad anónimas y, en su defecto, por las disposiciones generales previstas para las sociedades reguladas en el citado código, en tanto no resulten contradictorias, a juicio de este Despacho se debe concluir que sin perjuicio de los que estipulen los estatutos sociales respectivos, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas se deberá aplicar en lo pertinente el precepto que contiene el artículo 397 del C. de Cio., a cuyo tenor el accionista no podrá ejercer  en ese evento los derechos inherentes a ellas, para lo cual la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Adicionalmente, si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva (en su caso de la asamblea, o del representante legal,) al cobro judicial, o a vender por de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a  la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso, se colocarán de inmediato.

En el evento que las reglas anteriores habrán de aplicarse igualmente en el caso de accionista único, a quien la ley defiere la facultad de adoptar las determinaciones de la asamblea, siempre que no esté legalmente privado del ejercicio de los derechos que le son inherentes, le corresponderá al representante legal tomar y hacer ejecutar las medidas a que haya lugar para remediar la situación irregular que en esas circunstancias se genera, atendiendo entre otros que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que al efecto indica en el artículo 25 del C.C.A.