Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-115044, mediante el cual eleva una consulta relacionada con el procedimiento de votación al interior de una sociedad de responsabilidad limitada compuesta por seis socios, tres de los cuales desean eliminar de los estatutos sociales la figura de la junta directiva mientras que los otros tres manifiestan su interés en la continuación de dicho órgano, así como con las funciones de la junta directiva de una compañía, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta.

Con esta votación, la junta directiva está disuelta, o no?

R/. El interrogante contenido en este punto gira en torno a la  integración de la mayoría que el artículo 359 del Código de Comercio exige para la adopción de las decisiones que competen al máximo órgano social de una compañía de responsabilidad limitada, en el entendido que existe desacuerdo entre los socios, por lo que para responderla resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones de carácter general:

  

En primer lugar es necesario remitirse al texto de la disposición legal invocada,  la que al efecto reza: “En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.

 

En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior”

De la norma transcrita se desprende que si bien es cierto, cada socio puede escoger el sentido de su voto y que entre mayor sea la cantidad de cuotas que tenga un socio, mayor será su capacidad decisoria ya que cada cuota equivale a un voto, también lo es que la ley es categórica cuando de manera expresa advierte que cualquier determinación que haya de adoptar el órgano social mencionado, sólo puede aprobarse cuando los votos de un número plural de socios que constituyan la mayoría establecida en los estatutos o en su defecto en la ley, coincida en el mismo sentido,  pues la finalidad de la junta de socios como máximo órgano social, es adoptar decisiones que reflejen la expresión de la voluntad colectiva, circunstancia que de acuerdo con los principios generales de hermenéutica jurídica, impide consultar ninguna otra consideración particular, como sería el número de socios que integren la sociedad.

  

Por tanto, es claro que sin perjuicio del porcentaje de cuotas y por ende de votos que tenga uno sólo de los socios, la junta únicamente podrá deliberar y decidir al tenor de lo dispuesto por el artículo 359 ibídem, cuando habiendo sido convocada en debida forma (art.186 idem), participe y adopte la respectiva determinación un número plural de socios que represente la mayoría para cada caso establecida en los estatutos o en su defecto en la ley, salvo los casos en que la ley o los estatutos establezcan circunstancias especiales (artículo 230 ídem).

En consecuencia, al interior de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta necesario que las decisiones del máximo órgano social se adopten por un número plural de socios que representen la mayoría a que aluden los estatutos o la ley y tal mayoría se predica, no en relación con el número de socios, sino en razón de los votos habida cuenta que cada cuota equivale a un voto.

Específicamente para el caso de su consulta, si es que cada uno de los seis socios tiene una participación en el capital social idéntica a los otros, es decir, cada socio es propietario del 16,666% del capital, se tiene que si tres de ellos votan en un sentido y los otros tres votan en sentido contrario, no podrá ser adoptada ninguna decisión ya que no resulta posible alcanzar la mayoría absoluta a que alude la ley y mucho menos una mayoría superior, si es que así se contempla en los estatutos sociales.

Es deber de la junta directiva ejercer como asesores de la empresa solo por sus honorarios de miembros de la junta?

R/. Sobre el particular, sea lo primero precisar que en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 son administradores, el representante legal, el liquidador, los miembros de junta directiva y todos aquellos que de acuerdo con los estatutos detenten actividades o desarrollen gestiones administrativas, así no tengan la representación legal de la compañía, entre otros.

Por su parte, el artículo 24 de la citada ley, contiene el régimen especial de responsabilidades aplicable a quienes de acuerdo con el artículo 22 ídem son administradores y por tanto son éstos, a quienes les asiste los deberes y pautas de conducta consagrados en el artículo 23 ídem, los llamados a responder por los actos o contratos celebrados a nombre de la sociedad que causen perjuicios a ella misma, a los asociados o a terceros vinculados jurídicamente con el ente societario.

En relación con los deberes de los miembros de junta directiva en su condición de administradores sociales, esta oficina le sugiere remitirse al contenido de la Circular Externa No. 009 del 18 de julio de 1997 proferida por esta Superintendencia, cuyo texto puede consultar a través de nuestra página web, la cual desarrolla el espíritu del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

De lo expuesto, resulta claro que los miembros de junta directiva cumplen un rol determinante al interior de una compañía y por tal razón su régimen de responsabilidad frente a la sociedad, los asociados y terceros resulta de tal suerte  contundente que en forma alguna podría considerarse que el único interés de sus miembros sea el de percibir honorarios.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.