Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -110912, mediante el cual formula una consulta relacionada con las facultades jurisdiccionales dentro de los procesos concursales, en los siguientes términos:
Si las decisiones de la Superintendencia de Sociedades sobre los procesos concursales o autos aprobatorios de un concordato son actos jurídicos que tienen la calidad de jurisdiccionales:
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, a los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que a los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 ibídem, los cuales se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la ley de insolvencia (articulo 117 ejusdem):
i) Al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º. De la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que las providencias que profiera la Superintendencia de Sociedades dentro de los trámites de los procesos concursales (concordato y liquidación obligatoria) son de naturaleza jurisdiccional, y en tal virtud, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente.
ii) No obstante la claridad que pudiera generar el texto del mencionado artículo 90, es de anotar que el artículo 214 que regula la competencia de los Jueces Civiles del Circuito consagra una regla completamente opuesta y disonante a la incorporada en a el artículo 90. En efecto, el artículo 214 establece que los jueces conocerán del concordato y la liquidación obligatoria de las personas naturales, así como de las personas jurídicas diferentes de las sociedades comerciales.
iii) Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, conserva la competencia judicial en cabeza de la autoridad administrativa, cuando señala que conocerá del proceso de insolvencia (reorganización y liquidación judicial), como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedad extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
iv) Sin embargo, es de advertir que por tratarse de una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales, estas son excepcionales, limitadas y restrictivas, y por ende, lo primero que debe tenerse en cuenta son las restricciones constitucionales que se derivan de dicha atribución. En relación al ámbito de competencia, la norma conserva la tradición de asignar a la Superintendencia de Sociedades el trámite de los procesos concursales en sus dos modalidades: de reorganización y liquidación judicial, de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales, y a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes (artículo 6º op. cit.).
En tanto que los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos concursales de las personas jurídicas diferentes de las sociedades y empresas unipersonales, es decir, asociaciones, corporaciones y fundaciones. Igualmente, conocerán de los procesos concursales de los patrimonios autónomos, y a prevención de los procesos de insolvencia de las personas naturales no comerciantes.
vi) Luego, en resumen se tiene que siempre que se trate de procesos conc ursales, sea concordato, proceso de reorganización, liquidación obligatoria o liquidación Judicial, este Organismo obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades. En efecto, las facultades de la Superintendencia en estos casos son las propias de todo Juez, con las limitaciones y alcances de éste, más aún tratándose de facultades excepcionales, lo cual significa que frente a los jueces ordinarios la actuación de la Superintendencia de Sociedades es mucho más limitada.
Ahora bien, bajo el esquema del trámite jurisdiccional de los procesos concúrsales, las partes que en él intervienen deben atender las normas previstas en la ley del correspondiente proceso concursal y en lo no previsto, se reitera, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente.