Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que en una sociedad comandita simple inicialmente con dos socios gestores, pero al fallecimiento de uno de ellos, el otro otorgó, a nombre propio, un poder general hace más de un año, circunstancia por la que formula las siguientes preguntas:

“1. Puede un socio gestor único, otorgar poder general e indefinido, como persona natural, no como representante legal, para que otra persona haga las veces de socio gestor? Varía en algo si el poder se otorga en calidad de socio gestor representante legal?.

2. Qué mecanismos legales tienen los socios comanditarios para solicitar una rendición de cuentas o cualquier otro proceso similar, cuando la persona que actúa por poder del socio gestor rehúsa la entrega de información sobre el desarrollo de los negocios sociales?

3. Qué otro mecanismo legal existe, ante esa Superintendencia, o ante autoridades jurisdiccionales de cualquier nivel, para prevenir, develar o en su caso reparar el daño que se cause por quien actúa como socio gestor en virtud a un mandato que se le ha dado para tal fin por el socio gestor debidamente inscrito ante la Cámara de Comercio.

4. En relación con la validez de los actos y negocios jurídicos realizados por la persona que actúa con un poder general del socio gestor y hace las veces de él sin estar inscrito en la Cámara de Comercio, cómo se afectan, si es que se afectan, tales actos, en su existencia, eficacia y en su oponibilidad a terceros y a los mismos socios?”.

Previo a resolver los interrogantes es preciso recordar que la sociedad en comandita simple, al igual que la comandita por acciones, se forma con dos categorías de socios, los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y los que limitan su responsabilidad a  los aportes; los primeros denominados, socios gestores o colectivos, los segundos comanditarios (Art. 323 C. de Co.).

Respecto a la administración y representación legal de las sociedades en comandita el legislador claramente dispone que está a cargo de los socios colectivos o gestores, quienes pueden ejercerla directamente o a través de sus delegados (Art. 326 Ib.), siempre que se observe lo previsto para los socios en la sociedad del tipo de las colectivas, conforme lo señala el artículo 341 Ibídem, remisión que permite aplicar el siguiente articulado, respecto de los socios colectivos o gestores, a saber:

Artículo 310. “La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla  en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan”.

Articulo 311. Sobre las facultades de representación legal, el legislador expresa: “La representación de la sociedad llevará implícita la facultad de usar la firma social y de celebrar todas las operaciones comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios sociales.

De lo expuesto, la administración de los negocios sociales como la representación legal de la sociedad está a cargo de los socios colectivos o gestores, atribuciones que son inherentes a la calidad que ostenta pero que pueden ser delegadas en otro consocio o en un extraño, caso en el cual el delegante queda inhibido para adelantar gestiones propias de los negocios sociales, al paso que el delegado asume las funciones conferidas por la ley y los estatutos a los administradores, observando, si a ello hubiere lugar, las limitaciones que expresamente le impongan.

Sumado a que la delegación puede ser reasumida en cualquier tiempo o delegada en otra persona, el legislador estableció “(….) Cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias. Serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades”, precepto del que claramente se colige que una de las formalidades que debe observarse en la delegación como en la revocación de la misma para que sea oponible a terceros, es que conste en escritura pública registrada en la Cámara de Comercio, bien a través de la escritura de constitución de la compañía o en escritura posterior (Art. 313 Ib.).

Ahora, con relación a la delegación, es precisamente el documento público otorgado por el socio gestor al tercero, como parece ser el caso planteado, el que determina los alcances, los términos y limitaciones de la delegación, Téngase en cuenta que las facultades y funciones que el socio gestor puede delegar son aquellas que ejercería directamente si no las delega, por ejemplo, en un tercero extraño a la sociedad.

En materia de delegación de la administración, esta Entidad ha conceptuado que son características de la misma, las siguientes:

“1. Debe emanar del socio colectivo en cuya cabeza radica la facultad administrativa de la sociedad, pues por ser la delegación el acto en virtud del cual se traspasa permanente o transitoriamente la competencia o facultad sobre determinados asuntos, es obvio que como requisito sine qua non, el delegante debe ser el titular de dicha competencia o facultad (art. 310).

2. Es un acto jurídico formal en razón a que sólo puede hacerse en el contrato social o en su defecto, mediante el cumplimiento de las formalidades propias de las reformas estatutarias, esto es, por escritura pública y su subsiguiente, inscripción en el registro mercantil y por consiguiente la delegación no puede hacerse por un medio distinto, como el documento privado, so pena de la sanción que prescribe la misma ley y a la cual haremos referencia más adelante (art. 310).

3. El socio delegante queda inhibido para cumplir la gestión de los negocios sociales, pero permanece con la potestad de reasumirla total o parcialmente en cualquier tiempo o de cambiar los delegados o de establecer limitaciones a los mismos (art. 310).

4. La delegación puede hacerse en otro socio colectivo o en un extraño. En el primer caso, tal acto no está supeditado a ningún requisito adicional, mientras que en el caso de la delegación en un extraño, es necesaria la autorización de los consocios pues a falta de la misma, el acto de la delegación no produce efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios (artículo 296 numeral 2 y 297).

En cuanto a los consocios que deben impartir la referida autorización, este Despacho entiende que ésta corresponde es a los demás socios gestores, y no a todos los asociados incluidos los comanditarios, pues en primer término no debe olvidarse que tal exigencia legal se halla plasmada en las normas de la sociedad colectiva, que se aplican a la sociedad en comandita en relación únicamente con los socios colectivos.

En segundo lugar, tampoco debe perderse de vista que la razón de dicha autorización estriba precisamente en la responsabilidad solidaria e ilimitada que adquieren los socios colectivos ya que si por la gestión social de uno de ellos han de responder de tal forma los socios restantes, responsabilidad que se mantiene aún delegada la administración, resulta entendible que cuando dicha gestión no la adelanta directamente el socio, sino un tercero con quien los socios corresponsables no celebraron el contrato de sociedad estos deban autorizar la gestión por parte de dicho tercero, gestión respecto de la cual deben responder en la forma indicada.

Tal circunstancia en cambio no ofrece la misma connotación respecto de los socios comanditarios puesto que éstos, como es sabido, sólo responden hasta el monto de sus aportes, además de que están excluidos de la gestión de los negocios sociales no sólo como partícipes directos de ella sino también como participes indirectos a través de la toma de decisiones relativas a la misma, como claramente lo prevén los artículos 326 y 336 nombrados.

Así las cosas, como primera conclusión debe inferirse que siendo dos o más los socios gestores en una compañía en comandita, la delegación que de la administración de la sociedad haga uno de ellos en un tercero, requiere la autorización únicamente de los demás socios gestores, al paso que tratándose de una sociedad en comandita con un solo socio gestor no es pertinente autorización alguna para la referida delegación, dada la ausencia de otros socios gestores que la impartan. (….)”.  (Publicado en el libro de Doctrinas  y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 4912 y ss.).

Efectuada la anterior precisión legal y doctrinal, se responde las preguntas planteadas de la siguiente manera.

1.- Conforme lo expuesto, la delegación de la administración de la sociedad es un acto que deviene de la voluntad del socio o socios gestores, luego siendo un único socio gestor será quien decida si la administración de la misma la ejerce directamente o a través de un delegado que puede ser un tercero ajeno a la compañía, acto que debe estar revestido de las formalidades propias de las reformas sociales, es decir, elevarse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio para efectos de la oponibilidad frente a terceros

De otra parte, de la normatividad que regula el tema se colige claramente que lo que es objeto de delegación son las facultades y funciones relacionadas exclusivamente con la administración de la sociedad a la cual pertenece el socio gestor, que si no fueran delegadas al socio gestor correspondería, por disposición legal, la administración y representación legal de la sociedad en comandita.

2. y 3. En cuanto a las cuentas de la gestión, es preciso indicarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Comercio los administradores, sean socios o extraños, cuando la administración ha sido delegada, a 31 de diciembre de cada año deben presentar cuentas de su gestión a la junta de socios, informando además la situación financiera y contable de la compañía, pero “Además, rendirán a la misma junta cuentas comprobadas de su gestión cuando ésta la solicite y, en todo caso, al separarse del cargo.

Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de dichas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes se tendrán por no escritas”.

Con relación a la rendición de cuentas, es preciso traer a colación apartes del Oficio 220- 121927 de 1º de diciembre de 2008, oportunidad en la que sobre el tema la Entidad expresó:

“(….)

Rendición Provocada de Cuentas.

 

Según sentencia C-981/02 de la Corte Constitucional El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial “de conocimiento“, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente.

Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.

Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas”.

1. Rendición provocada de cuentas.

El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.” (Subrayado fuera de texto).

De la jurisprudencia transcrita se colige que para iniciar la acción provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas, asunto que no es aplicable en la regulación societaria pues como se vio anteriormente un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función.

(….)”. (Algunos destacados no son del texto original).

Sumado a lo expuesto, también es pertinente indicarle que los  socios, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, están facultados para solicitar la práctica de una visita en los términos del Num. 1º, Art. 84 de la Ley 222 de 199, siempre que la sociedad se encuentre en alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 de 2006; pero si la sociedad se encuentra en inspección, la solicitud de la practica de investigación administrativa procederá siempre que se presenten los presupuestos consignados en el Art. 152, Núm. 3 del Decreto- Ley 0019 de 2012, que modifica el artículo 87 de la Cit. Ley 222.

De comprobarse la violación a la ley o a los estatutos de la compañía o cualquier otra irregularidad violatoria de los deberes que el cargo de administrador impone, previa solicitud de descargos y aclaraciones, se hará acreedor a las sanciones previstas en el numeral 3º, artículo 86 ibídem.

No obstante, es pertinente manifestarle que el representante legal de la compañía, en este caso el socio gestor o el delgado, como administrador de acuerdo con las voces del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, responderá ilimitadamente por los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a la sociedad; a los asociados y/o a los terceros en general (Art. 200 del C. de Co., modificado por el 24 de la Ley 222 Cit.).

4. Por último, es preciso aclararle al consultante que esta Entidad no es competente para pronunciarse sobre la existencia y/o validez de los actos o negocios jurídicos llevados a cabo por el delegado del socio gestor. Solo se reitera, el legislador dispuso que para efectos de la publicidad frente a terceros, la inscripción en el registro mercantil del acto de delegación es obligatoria como también que el mismo conste en escritura pública, tema sobre la Entidad ha expresado:

“(….)

“A juicio de este Despacho, la omisión de alguna de las formalidades referidas, bien sea la escritura o bien el registro mercantil, origina para la delegación su inoponibilidad frente a terceros, ya que el artículo 158 citado, refiriéndose a tales formalidades, es claro al señalar que sin dichos requisitos la reforma no produce efecto alguno respecto de terceros, principio que se repite en el artículo 313 igualmente citado cuando califica de inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades que no “llenen dichas formalidades”.

Cierto es que la función principal del registro es la de dotar de publicidad los actos y documentos sujetos a él y consecuencialmente la de hacerlos oponibles frente a terceros, razón por la que en principio, efectuada tal diligencia los referidos actos y documentos no pueden ser desconocidos por éstos conforme a la regla general prevista en los artículos 29, numeral 4o. y 901 del Estatuto Comercial, de suerte que en materia mercantil, la inoponibilidad hace referencia principalmente a la omisión de los requisitos de publicidad.

Ahora bien, si el cumplimiento de tales requisitos conlleva la presunción de que los terceros conocen la existencia del acto respectivo y por lo tanto éste adquiere operancia frente a ellos, y siendo cierto que tal presunción y por consiguiente dicha operancia se obtiene también por medios distintos al registro, en el caso precisamente de aquellos actos no sujetos al mismo, obvio es inferir que el tal nombrado registro no es el único requisito para la oponibilidad, sino que bien puede ser otro distinto o bien, exigirse otro simultáneamente que junto con aquél sean indispensables para log22rar la anotada finalidad.

Siendo ello así, la delegación no es oponible a terceros con la sola inscripción de la misma en el registro mercantil, como lo son en su mayoría los actos y documentos sujetos a registro, sino que es menester previamente el otorgamiento de la escritura pública, por la cual es dable considerar que la delegación efectuada por documento privado no sería inoponible a terceros no obstante la mencionada inscripción. (Oficio SL-11093, junio 7 de 1989)”. (Publicado en el libro, año y página citados).

Teniendo en cuenta algunos de los puntos expuestos, solo resta por agregar que deberán asesorarse de un profesional experto en la materia a fin de que adelante las accione procesales a que hubiere lugar, en la forma y términos actualmente previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.