Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012-01- 114380, mediante la cual manifiesta que en los estatutos de una sociedad anónima existen dos cláusulas relativas al derecho de preferencia en la negociación de acciones, la primer de las cuales (18), establece que éste aplicará en la venta frente a terceros, y la segunda (20), que el mismo se deberá tener en cuenta en cualquier tipo de enajenación, sin que su sentido sea claro, pues éste se refiere a cualquier venta y no especifica que sea solo frente a terceros.
En esas circunstancias y teniendo en cuenta que recientemente se llevó a cabo una enajenación de acciones de manera directa, sobre la base de que la venta entre socios es libre, expone las razones del desacuerdo que como minoritario le asisten y, a renglón seguido formula la siguiente consulta:
¿ qué artículo tiene más valor el 18 o el 20 ? tengo entendido que el ultimo siempre se tendrá como valido en caso de diferencias, es cierto?
Al respecto es preciso advertir que si bien esta Superintendencia con fundamento en el artículo 25 del C.C.A., profiere los conceptos generales a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, no emite ningún pronunciamiento de carácter particular sobre el alcance de los contratos, los actos o las decisiones de los órganos sociales o de administración de sociedades cuyos antecedentes desconoce.
Es así que frente a su interrogante la Entidad no puede dar siquiera una opinión abstracta relativa a la ambigüedad de las cláusulas estatutarias que se plantea, pues la simple referencia aislada al tenor literal de las mismas, no permite dimensionar en todo su contexto la intención real de las partes contratantes en torno al tema materia de discusión.
Al efecto es sabido que en materia de hermenéutica o interpretación de los contratos, aplican las reglas consagradas en el Libro 4º. Titulo XIII del Código Civil, en particular para el caso, la contenida en el artículo 1622, de acuerdo con el cual “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad…”, atendiendo adicionalmente que de no haber acuerdo entre las partes, la interpretación habrá de hacerse por vía judicial.
Para terminar resta aclarar que el principio en virtud del cual se otorga prevalencia la norma posterior, hace parte del sistema jurídico que procede en materia de interpretación de la ley (Artículo 5º, Ley 57 de 1887), mas no en materia contractual.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.