Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -109903, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la disolución y liquidación judicial de la sociedad MARKETING & MANAGEMENT CONSULTING LTDA. (artículo 627 del Código de Procedimiento Civil), en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta que en dos ocasiones se ha convocado a la junta de socios  a una reunión,  a las cuales una de las socias propietaria del 50% de las cuotas de interés social no ha asistido, por tal motivo no se ha podido llevar a cabo la misma. Igual circunstancia se predica de la sesión extraordinaria convocada para el día 11 de enero de 2012, en la que se trataría la disolución y liquidación de la sociedad, entre otros, y por ende, tampoco se ha podido enervar la causal por pérdida en que se encuentra la sociedad, se pregunta cuál es el procedimiento que se debe seguir para liquidar voluntariamente a la sociedad.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil,  y no sobre aspectos contractuales, judiciales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio y de la Ley 1429 de 2010 de formalización y generación de empleo, en lo pertinente:

i)  La disolución de una compañía es el hecho en virtud del cual termina para la sociedad su capacidad de continuar desarrollando su objeto social, y por ende, debe darse inicio, de manera inmediata, a su proceso liquidatario; ello se cumple bien sea por voluntad de los socios, cuando deciden no desarrollar más el objeto social, evento que deberá aprobarse en junta de socios, con las mayorías previstas para las reformas estatutarias, o cuando la autoridad competente resuelve impedir que siga desarrollando su objeto por alguna causal que así lo amerite, en cuyo caso se decreta su disolución y ordena su consiguiente liquidación; adicionalmente, o por el acaecimiento de un hecho que da origen a su disolución y que marca el inicio a su liquidación, como cuando se vence el término de duración del ente societario.

ii)  Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010,  “Cuando la disolución requiera de la declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirse el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. (El llamado es nuestro).

iii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo 219 del Código de Comercio, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva, con el quórum decisorio ordinario, salvo que los estatutos consagren una mayoría diferente, sin que sea necesario el cumplimiento de las formalidades exigidas para las reformas del contrato social, esto es, que la decisión respectiva se eleve a escritura pública y se inscriba en el registro mercantil, sino simplemente basta que el acta correspondiente sea inscrita en dicho registro, y de otra, que cuando no fuere posible hacer la designación del liquidador, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de sociedades que efectué la misma.

iv) En el caso de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, esta podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2º, 3º, 5º y 8º del artículo 218, si los asociados no lo hicieren oportunamente.

En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la susodicha Superintendencia, las diferencias que surjan entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria.

 

v) No obstante lo anterior, en el evento de que no haya sido posible lograr la asistencia a reuniones del máximo órgano social de uno de los dos socios que represente el 50% del capital social de la compañía, bien directamente o a través de apoderado, con el fin de lograr su integración, es claro bajo una óptica jurídica diáfana que no están dadas las condiciones para que el ente jurídico continúe inmerso dentro del universo societario, toda vez que es claro que lo que viene presentándose conlleva indudablemente a la desaparición del denominado “animus societatis”, base esencial para la existencia de una sociedad.

vi) Luego, ante la no comparecencia de uno de los socios a las reuniones del máximo órgano social para adoptar las medidas tendientes a enervar la causal de disolución por pérdidas ora para aprobar la disolución del ente jurídico, esta Superintendencia considera que la vía más expedita para proceder  a la disolución y consiguiente liquidación judicial  del mismo, en los términos del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, es que el socio que esta haciendo presencia podrá solicitar al Juez Civil del Circuito del Domicilio de la Sociedad – Reparto, la adopción de tal medida, por ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.

vii) Acudida a la instancia citada, y una vez agotados los pasos consagrados en los artículos 628 a 630 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para adelantar el proceso, ordenará la liquidación judicial de la sociedad, conforme lo dispuesto en los artículos 631 y siguientes del citado código.