Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-099264, mediante el cual, en alusión a la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio para que administradores o empleados de una compañía representen cuotas o acciones ajenas a las que pudieran llegar a ser suyas durante una reunión del máximo órgano social, cuestiona si el contador de una sociedad, quien no es empleado de la misma sino que se encuentra vinculado a ésta a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, puede entenderse incurso en tal prohibición y, de ser así, cuál sería el efecto jurídico de las decisiones adoptadas por éste actuando en representación de un asociado.
Antes de dar respuesta a su interrogante, me permito solicitarle hacer caso omiso de la respuesta que esta oficina le remitió contenida en el Oficio 220-034930 del 25 de mayo del año en curso, la cual, una vez fue sometida a una nueva evaluación, ha dado lugar a recoger el criterio en éste expuesto, por lo que, adicionalmente a presentarle las excusas a que haya lugar sobre el particular, le solicito tener como respuesta válida a su consulta la que sigue:
R/. Sobre el particular, resulta preciso, en primer lugar, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de comercio que a la letra dice: “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación”.
Como regla general, dicha norma prevé que tanto los administradores como los empleados de una sociedad no pueden representar acciones o cuotas en las reuniones del máximo órgano social de la sociedad y su participación dependerá, ya sea de que sean titulares de acciones o cuotas a nombre propio, o de que actúen en nombre y representación legal, entre otras situaciones, de una persona natural o jurídica que al igual ostenta la calidad de socio o accionista de la misma.
Para el caso de los administradores, la norma precave que estos mismos aprueben su propia gestión y situación similar se presenta respecto de los empleados de la sociedad.
Es así como, el término “empleado” al que se refiere la norma no se restringe al término “trabajador”, entendiendo por éste último a aquel vinculado a través de un contrato de trabajo, sino que, en honor al espíritu de la norma, que persigue votaciones imparciales en las decisiones del máximo órgano social, debe entenderse en su sentido más amplio, es decir, como todo aquel quien preste sus servicios en una sociedad.
Así, para el caso del contador de una compañía, resulta indiferente si su vinculación a la sociedad deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales o de un contrato laboral, puesto que a todas luces es claro que la ciencia de la contaduría al interior de una sociedad sólo puede ser aplicada técnicamente por el contador, quien en razón de tal circunstancia guarda una estrecha relación con la información reflejada en los estados financieros, relación que no se obvia por la condición de empleado dependiente o independiente de la sociedad, lo cual indica que no le asiste a éste la posibilidad de aprobar o improbar información en cuya creación él mismo ha participado.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.