Aviso Recibo de la comunicación a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio dio traslado de la solicitud que elevara ante ese Despacho con en fin de indagar si una sociedad por acciones simplificada SAS, puede emitir “bonos de afiliación” sin mediar ningún permiso para hacerlo y, que requisitos serían necesarios para ello.

Sobre el particular procede señalar que desde el momento en que fue expedida la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil.

Teniendo en cuenta que en desarrollo de esa labor se ha proferido a esta altura una amplia cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, los que entre otros se ocupan de las inquietudes que son motivo de su inquietud, basta para esos fines remitirse al oficio que en seguida será citado, no sin antes advertir que éstos como todos los pronunciamientos de la Entidad son divulgados y pueden ser consultados directamente a través de su P. WEB, a la que  le resultará de suma utilidad acceder.

Lo anterior en el entendido que los bonos en el marco de legislación nacional (artículo 752 del C. de Cio) son definidos como títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujeta a la inspección del gobierno, mientras que en sentido general se consideran  instrumentos de financiación que legitiman el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en ellos, sin que en el marco legal aludido exista tipología o reglamentación atinente a la figura de los “bonos de afiliación”.

Consecuente con lo expuesto, viene al caso traer los apartes del Oficio 220-031511 del 23 de Mayo de 2010, el que se ocupa de dilucidar bajo qué condiciones pueden las SAS emitir bonos al amparo del artículo 4° de la referida ley, atendiendo que la captación de dineros del público ha sido objeto de regulación muy especial y de protección constitucional.

“Dentro de este espíritu garantista se han producido marcos normativos aplicables, a la captación pública y privada, generando actores y supervisores específicos en el caso de la primera y habilitando bajo precisas limitaciones la segunda.

Específicamente la importancia de esta actividad ha quedado reflejada en los decretos de emergencia social que establecieron la intervención e incluso la liquidación de aquellas sociedades que capten dineros del público sin estar autorizadas para ello.

La emisión privada de bonos o emisión de títulos dirigidos a terceros, sujeto a oferta privada sigue bajo revisión del aparato estatal y condicionada al cumplimiento de requisitos dirigidos a garantizar el interés de quien es destinatario de la oferta.

De tal escenario no se sustrae la sociedad por acciones simplificadas, quien tiene un amplio marco que regula las relaciones de los socios pero que no trasciende a las relaciones con los particulares, en ningún caso sujetos al contrato o acto fundacional de la sas. Las estipulaciones condicionan el desenvolvimiento interno de la compañía, pero no tiene habilidad para interferir relaciones con terceros como serían los destinatarios de la oferta de bonos.

“… Si bien esta entidad acepta la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada, pueda emitir bonos, la misma está supeditada a la regulación que ha sido establecida para tale efecto. Así las cosas, lo previsto en el Oficio 220-58429 del 21 de diciembre de 2002, tiene plena aplicación frente a una sociedad por acciones simplificada, por lo cual reitera el criterio de esta Superintendencia en relación con el régimen legal vigente en materia de emisión de bonos y a ese propósito concluye que aplican en lo pertinente el Decreto 1026 de 1990, lo que determina que solamente están legitimadas para emitir bonos que se vayan a colocar por oferta privada, las sociedades anónimas que estén sometidas a la inspección y vigilancia del Estado y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores, y por consiguiente, que a la verificación de estos presupuestos se halla supedito el ejercicio de las funciones que a esta Entidad le competen en los términos de los artículos 84 numeral 2º y 85 de la Ley 222 de 1995”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los afectos que  establece el artículo 25 del C.C.A.