Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 075802, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el pago de obligaciones derivadas de un contrato, en los siguientes términos:

Ante quién se debe acudir para obtener el pago de $1.500.000.000.oo, en virtud de un contrato celebrado con una compañía mexicana, cuya sucursal en Colombia, después de un proceso concordatario entra en liquidación, trámite este último dentro del cual no se alcanzó a pagar dicha obligación, o si por el contrario, se debe realizar exequátur, para logar que alguna entidad en Colombia se encargue de gestionar el cobro ante la compañía extranjera.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre asuntos contractuales, judiciales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1627 ibídem, según el cual “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).

Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc.

Sin embargo, tratándose de un proceso de liquidación obligatoria (hoy liquidación judicial), de que trata la Ley 1116 de 2006, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo, de una parte, lo dispuesto en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador y lo estipulado en el acuerdo de adjudicación que se hubiere celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores.

ii) No obstante lo anterior, se observa que si dentro de un proceso de liquidación judicial de una sucursal de una sociedad extrajera, quedaren obligaciones insolutas, sus titulares podrán demandar de la casa matriz el pago de tales obligaciones, para lo cual los interesados deberá iniciar las gestiones de cobro respectivas, entre ellas la de acudir ante la justicia ordinaria del respectivo país, para que a través de un proceso respectivo se obtenga el pago de las prestaciones debidas.

iii) En caso de que dentro de un proceso ejecutivo se haya librado mandamiento de pago contra una sociedad extranjera, se debe tener en cuenta el alcance de Exequátur, en virtud del cual las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de exequátur. La sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria.

El exequátur es un procedimiento judicial mediante el cual, los tribunales de un Estado reconocen las sentencias dictadas por los tribunales de otro Estado. De lo que antecede, nuestro ordenamiento jurídico en Colombia admite que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en Colombia, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

Trámite del exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará ante la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.