Respetado Señor:

Me refiero a su escrito radicado con el numero de la referencia, a través del cual en uso del derecho de petición consulta:

  1. ¿Jurídicamente, puede una SOCIEDAD SOCIA de una SOCIEDAD DE REPONSABILIDAD LIMITADA ceder sus cuotas o dos (2) sociedades comerciales, creadas por él a nombre de sus hijos?
  2. ¿Qué pasa con la Sociedad de responsabilidad limitada, si las cuotas de una sociedad – de sus socios- son  transferidas o vendidas a dos (2) sociedades comerciales?
  3. ¿Esta nueva situación, que una SOCIEDAD SOCIA traslade sus cuotas a dos (2) sociedades comerciales, las que pueden ser adquiridas por otras personas, desdibuja a una sociedad de responsabilidad limitada?
  4. Es legal ese cambio?, depende de los estatutos ¿ es nulo, inoponible, inocuo o finalmente es válido? Afecta el animo societario de la sociedad de responsabilidad limitada?
  5. Son compatibles las sociedades comerciales, como socias de una sociedad de responsabilidad limitada?
  6. Que mecanismos de protección, de defensa, pueden tener los socios distintos al que Vende sus cuotas a sociedades?

Para comenzar y antes de abordar el tema materia de consulta es indispensable aclarar que, esta Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

 1. CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

 Para dar respuesta general a los interrogantes planteados en los numerales 1, 2, 3 ,4 y 5, los cuales no son claros, es pertinente traer a colación las siguientes normas que regulan la materia, para que sean objeto de evaluación posterior al caso concreto, por parte de los interesados.

Según  lo establece el Artículo 362 del Código de Comercio “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita.

La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante de la compañía, el cedente y el cesionario”.

  Artículo 363: “Salvo estipulación en contrario, el socio quien pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresaran en la oferta”

  Artículo 365: “Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.”

  Artículo 366: “La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil”

  Artículo 367: “Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad y el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 354 y 365, cuando sea del caso”.

2. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO PARA LOS SOCIOS.

Para  responder a la pregunta numero 6, es importante tener en cuenta que  de acuerdo con las normas  señalas,  por regla general los socios tienen derecho a ceder sus cuotas, (artículo 362 del Código de Comercio), en el evento de que se pacte derecho de preferencia,  la cesión de las cuotas deberán seguir la regla señalada en los artículos 363 ibídem.

El derecho de preferencia pactado en los estatutos,  se constituye  como garantía  del derecho de asociación consagrada en la Carta Política (artículo 38 de la CP), derecha constitucional que esta íntimamente ligado al principio que rige el derecho societario denominado El animus societatis o affectio societatis.

Concepto que define esta Superintendencia como un  elemento esencial del contrato,  en los siguientes términos: “(…) El animus societatis o affectio societatis es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad.

“(… )Esa característica del contrato de sociedad hace que sea además y, fundamentalmente “un contrato de colaboración” por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente, De allí que para que el contrato de sociedad tenga validez jurídica sea indispensable la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de “un animus societatis o affectio societatis“.(Resolución número 00680, Abril 4 de 1973).

De  acuerdo con lo señalado, el derecho de asociación, reviste de la mayor importancia, en las sociedades de responsabilidad limitada dada la ingerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, por consiguiente,  si bien nadie esta obligado a permanecer asociado, también los es que el ejercicio de este derecho puede encuentra una limitante cuando en el contrato social se ha establecido o pactado ele derecho de preferencia, sobre el particular esta oficina se ha pronunciado reiterativamente, por lo que es pertinente hacer alusión al  concepto contenido en el  Oficio 220-103670 Del 4 de Agosto de 2009:

“(…) La cesión de la participación social de un socio es una operación que puede presentarse, ya sea por la voluntad de quienes participan en la misma, por orden judicial como resultado de la adjudicación de la participación por remate, o por causas sucesorales.

Dicha operación se encuentra viciada si es que la misma no se presentó como resultado del juicioso acatamiento del procedimiento legal o estatutario dispuesto en aras que los demás asociados ejerzan su derecho de preferencia para adquirirlas antes que terceros ajenos a la sociedad, o si se efectuó con sustento en cláusulas estatutarias que extralimitan o inobservan la ley.  En uno u otro evento, la operación se adelantó contrariando normas de orden público o cláusulas estatutarias que son ley para las partes, cuya inobservancia, en criterio de esta entidad, viciarían de nulidad la operación, según lo presupone el numeral 1° del artículo 899 del Código de Comercio, que reza:  “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1º) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Así, se tiene que una cesión de participación social, a pesar de reputarse perfeccionada, puede resultar anulable por las causales antes anotadas, empero, mientras la justicia ordinaria declare su nulidad, procedimiento que debe ser iniciado por quien demuestre interés legítimo en tal causa, la misma generará efectos frente a la sociedad y a terceros.

De manera que si existe controversia respecto del procedimiento de cesión, es procedente dar aplicación del Artículo 365 del Código de Comercio, norma que señala:

 “Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.”

PARA CONCLUIR:

 

  1. Es jurídicamente procedente  la cesión de las cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada (artículo 362 del Código de Comercio).
  2. La Cesión de las cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada, comporta un proceso especial, en tal sentido  si estatutariamente se pacta el derecho de preferencia, corresponde al cedente ofrecer en primer lugar las cuotas sociales a los demás socios, si ningún socio manifiesta interés, el cedente podrá ofrecer las cuotas a un tercero, siempre que sea admitido  por los demás socios  (numeral 2 del artículo 358).
  3. Si el tercero no es admitido, la sociedad se obliga a presentar una o mas personas interesadas en adquirirlas.
  4. Si dentro de los veinte días no se perfecciona la cesión, los socios optaran por  disolver la sociedad o excluir al socio  interesado en ceder las cuotas, liquidándolas conforme lo señalado en el artículo 364 del Código de Comercio.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.