Me refiero a su comunicación radicada bajo No.2013-01-079156, en la que pone de manifiesto el interés que le asiste en vender en bloque la participación de las cuotas que posee en una sociedad limitada evitando conflictos al interior de la junta de socios, por cuanto no existe ya animo societario.
 

Frente a esa circunstancia solicita que se aclare si el concepto emitido mediante Oficio 220-051892 del 26 de junio de 2012, en el que este Despacho concluyó que jurídicamente es viable la oferta de venta de acciones “todas o ninguna” en el caso de una sociedad anónima en la que está pactado el derecho de preferencia, también aplica para las cuotas partes de interés de una sociedad limitada.

A ese respecto se debe señalar que el concepto citado expone la doctrina actual de esta Superintendencia en torno al tema de la oferta en bloque de acciones, o venta de acciones “todas o ninguna”, doctrina que en esencia acoge las conclusiones del estudio efectuado por el Doctor JORGE PINZON SANCHEZ que se incluyó en el Libro Empresas Colombianas: Actualidad y Perspectiva, publicado en el 2009 por esta Entidad, en el sentido de que sí es posible desde el punto de vista legal la oferta en las condiciones indicadas y más aún, que negar su posibilidad, conduce a equiparar el ejercicio legal del derecho de preferencia para comprar, con una interferencia ilegal en el ejercicio legal del derecho de vender.

Ahora, aunque los argumentos que sirven de sustento para arribar a la tesis enunciada y que tuvo en cuenta el Comité Jurídico de esta Superintendencia en la sesión que consta en el Acta 01 de 2012, en efecto giran en torno a la negociación de acciones el caso de las sociedades anónimas en las que se ha previsto el derecho de preferencia, bien vale en esta oportunidad precisar que, ésta igualmente es predicable tratándose de la cesión de cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada, en las cuales resulta de mayor relevancia aún el fenómeno, pues si en las sociedades de carácter capitalista como son por excelencia las anónimas no existe soporte legal ni sentido lógico para desconocer su procedencia, menos se podría pensar que en las de tipo personalista, el socio interesado en dejar de serlo, no pueda formular una oferta de venta de sus cuotas acorde con esa pretensión, sino que además al arbitrio de los demás socios, pudiera quedar obligado a seguir vinculado y, en la proporción que sus consocios determinaran a través de sus ofertas parciales de compra. }

Como el autor del estudio manifestara sobre la hipótesis que motivó su examen ” Esta exótica e ingeniosa “dilución” forzada, es extraña y opuesta al régimen vigente, y de ser posible, podría llevar a que inversionistas precavidos “prefirieran” organizaciones empresariales distintas a la asociación anónima.”

Aun cuando para corroborar lo dicho basta remitirse a las consideraciones expuestas en el oficio citado, no está demás relacionar aquí la síntesis de las razones jurídicas que el autor del estudio a manera de introducción invocara, en tanto éstas con mayor claridad ilustran sobre el sentido general del negocio jurídico que subyace, esto es la oferta de venta de “todas o ninguna”, sea de las acciones o las cuotas sociales, entendidas como bien o cuota o parte alícuota del capital de propiedad del oferente y por ende, de la aplicación frente a las sociedades de responsabilidad limitada, respecto de las cuales la diferencia de fondo para estos fines, estriba en que el derecho de preferencia según su marco normativo, no es de origen contractual como en las anónimas, sino de estirpe legal, lo que determina que sea de obligatoria observancia, sin perjuicio de que estatutariamente pueda prescindirse de él o, se acordarse reglas especificas para su ejercicio.

Por lo demás, las disposiciones que sobre el particular consagran los artículos 362 y SS del Código de Comercio, dejan a salvo tanto el carácter irrenunciable del derecho a la cesión de cuotas que le asiste al socio, como el de expresar libremente en la oferta el precio, plazo, y demás condiciones de la cesión que pretenda llevarse a cabo, abstracción hecha del procedimiento que comporta el derecho de preferencia y que en ninguno de los escenarios permite limitar la facultad de disposición que la ley confiere al dueño sobre sus bienes.

El estudio mencionado pone de presente las siguientes razones:

“…
– La determinación de cuantas acciones se quieren vender depende enteramente de la voluntad del oferente propietario; y dicha determinación corresponde a uno de los dos elementos esenciales de la venta ofrecida, a saber, la cosa objeto material del negocio propuesto.

– La oferta de las acciones que el accionista oferente esté interesado en vender debe sujetarse a los plazos y condiciones indicados en los estatutos, y dentro de los cuales la sociedad o los accionistas pueden ejercer el derecho estatuario de preferencia; pero no puede confundirse la cosa, que es un elemento esencial del contrato definido en la oferta, con las condiciones y los plazos que se hayan previsto en los estatutos.

– Respecto de la cosa objeto de oferta la ley nada dispone, a diferencia de lo que ocurre en relación con el precio, que es el otro elemento esencial de la venta ofrecida, asunto éste que, junto con la forma de pago, debe ser fijado en cada caso por los interesados o, a falta de acuerdo, por peritos; y nada se dispone, porque la definición de la cosa ofrecida en venta es de libre decisión del oferente…”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto establece el artículo 28 del C.C.A.