Me refiero a su consulta radicada en esta entidad con el número: 2013-01-098257, por la cual plantea la siguiente inquietud: “En atención al Art. 218 se colige que expresamente el Legislador estableció la figura del Suplente del Revisor Fiscal cuando una sociedad contrate con una asociación o firma de contadores la revisoría. Caso contrario cuando contrate la revisoría directamente con un contador particular, no debiese existir la necesidad de una suplencia de la misma, pues sería una contravención de no pedir al asociado nada más allá de lo está legalmente obligado. Esto no obsta para que en caso tal que el Revisor Fiscal se ausente la sociedad no ponga todo su esfuerzo para contratar a una nueva persona que lleve a cabo las mismas actividades sin traumatismos en su funcionamiento”.

En lo que respecta a su inquietud, es preciso manifestar que la presencia del Revisor fiscal suplente será necesaria siempre, así lo ha corroborado este Despacho en múltiples pronunciamientos como el contenido en el Oficio 220-034585 del 12 de julio de 2007, en el que se expresó que en razón a las funciones de control y fiscalización que ejerce respecto a la gestión de los negocios sociales y el patrimonio de la compañía, el legislador consideró pertinente que el nombrado como principal tenga su suplente (inciso 2° del artículo 215 del Código de Comercio). Viene siendo el revisor fiscal suplente el que remplace al primero en sus faltas temporales o absolutas con todas las calidades que el mismo ostenta, es entonces que éste viene a actuar en ausencia del principal. El alcance que se le da es para evitar actuaciones simultáneas, en orden a impedir la dilución de responsabilidades por la dificultad de establecer la misma recae en el principal o el suplente.

Ahora bien, en el caso de designación de persona jurídica, corresponderá dejar claro dentro de la misma firma quien actúa como principal y quién como suplente, salvo que el máximo órgano social hubiere dado una salida distinta, incluso el de nombrar otra firma como suplente.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil.