Me refiero a su escrito radicado con el número 2013-01-074158, mediante la cual consulta si una persona natural, puede celebrar una cesión de derechos litigiosos o hereditarios a la SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, de la cual es su único socio y representante legal.
 

Al respecto, cabe observar que la cesión de derechos litigiosos es un contrato aleatorio, a través del cual, una de las partes de un proceso judicial (cedente) cede a un tercero (cesionario), a título gratuito u oneroso, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.

Por el hecho de que el derecho litigioso le pertenezca a una persona natural, quien a su vez sea la dueña de la sociedad por acciones simplificada y en tal virtud por la cesión del derecho litigioso se confundan en la misma persona las calidades de cedente y cesionario, no desdibuja el negocio jurídico planteado, en la medida en que en este caso la cedente es una persona natural y la cesionaria es una persona jurídica, distinta de la persona del constituyente.

Efectuada la precisión que antecede, el tema debe resolverse a la luz de la capacidad jurídica de la sociedad para adquirir un derecho litigioso, prevista en los estatutos, de las facultades del gerente, de las restricciones o limitaciones por razón de su cuantía y otras particularidades ajenas a las funciones de inspección, vigilancia y control que cumple este organismo a las que se circunscribe la facultad de responder consultas, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme al artículo 45. de la ley 1258 de 2008, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.”

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.