Me refiero a su escrito radicado con el número 2013-02-004866, mediante la cual informa que desde el año 2003 y con mucho esfuerzo comenzó su actividad comercial con una empresa, pero por motivos de mala administración entró en liquidación voluntaria desde septiembre del 2006, se nombró como liquidador al señor Jesús Aníbal Aguiar Rodríguez, quien al día de hoy no aparece por ningún lado, no sabemos que hizo con los bienes y nos ha traído múltiples problemas con la DIAN entre otros, perdió su apartamento, su carro y todo lo que tenia.

 

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Decreto 1023 de 2012, por el cual se reestructuró este organismo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, pero que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares y concretos.

 

No obstante lo anterior, con el fin de responder la inquietud planteada, es preciso que tenga en cuenta en primer lugar que a la luz del artículo 98 del Código de comercio, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

 

La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”

 

Advierte también el artículo 357 subsiguiente, que si la sociedad siendo del tipo de las limitadas, en su denominación o razón social no se determina tal circunstancia “… hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros”.

 

Concordante con las normas especiales invocadas, en materia de disolución y liquidación de los entes jurídicos en general, el legislador dispuso de manera clara que el liquidador designado para adelantar el proceso, frente a la insuficiencia de los activos para cubrir el pago del pasivo externo, debe proceder “Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario (…)” (artículo 243 ibidem – resaltado fuera de texto).

 

En ese orden de ideas, en las sociedades de responsabilidad limitada, por regla general la responsabilidad de los socios se limita al monto de los aportes, pero sí vía estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias a que hubiere lugar, luego es improcedente que los terceros adelanten acciones contra los asociados por obligaciones adquiridas por la sociedad en desarrollo de su actividad social, acción que corresponderá al liquidador en ejercicio de las funciones que el cargo impone (Num. 3º, Art. 238 C. de Co.).

 

Sin embargo, frente a obligaciones laborales y tributarias, cada uno de los ordenamientos consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas.

 

Es así como el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, respecto a la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada frente a los impuestos del ente societario establece: “En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable” (lo resaltado no es del texto)..

 

De manera similar lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las obligaciones laborales, cuando en el artículo 36 expresa “Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

 

Ahora bien, no puede perderse de vista que el liquidador es un administrador y como tal debe actuar conforme a los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y el marco de su responsabilidad es la prevista en el artículo 200 del Código de comercio, modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, el que señala que es solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

 

Agrega la referida disposición legal: “no estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten” A su vez, el inciso tercero de la misma disposición legal, dispone lo siguiente: En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”

 

Para mayor información e ilustración sobre el tema, se le sugiere consultar la página de Internet de la

Entidad (www.supersociedades.gov.co), en la que encontrará distintos pronunciamientos al respecto.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.