Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-069166, mediante la cual consulta lo siguiente.

 

Si una sociedad anónima, no cumple con el requisito de citar a asamblea con los quince días de antelación, sino que se realizó con menos días, y no hay quórum el día que fue citada, esta no sería válida?

 

Con que tiempo de antelación se debe volver a citar a asamblea? Y si en esta se debe volver a colocar el orden del día?

 

Se puede dejar sin citar nuevamente y que se reúna por derecho propio el primer día hábil como o estipula los estatutos?

 

Al respecto, sea lo primero observar que le corresponde a la Superintendencia resolver consultas sobre temas de su competencia, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le es posible pronunciarse sobre la validez o nulidad de las decisiones de asamblea general de accionistas.

 

No obstante lo expresado y partiendo del supuesto que la consulta hace relación a una reunión ordinaria en la que se pretende aprobar el balance de fin de ejercicio, es claro que la convocatoria a la luz del artículo 424 del Código de Comercio, debe hacerse con quince días hábiles de anticipación y por el medio previsto en los estatutos, o en su defecto mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad.

 

Por su parte, el artículo 186, dispone lo siguiente: “ Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum…..” y a su vez, el artículo 190, establece que “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número

de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes….”

 

Las directrices señaladas son las que determinan los efectos de las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social, las que le sugiero tener en cuenta para determinar la respuesta a la primera inquietud:

 

En cuanto a la segunda inquietud, es claro que la convocatoria debe realizarse con quince días hábiles de anticipación, porque aunque tendría el carácter de extraordinaria en la medida en que la época de su realización tendrá lugar con posterioridad al mes de marzo, el temario será el de una reunión ordinaria, de suerte que esta nueva convocatoria, deberá incluir en forma pormenorizada los temas a tratar, conforme a lo establecido por el artículo 425, ibídem.

 

El tercer tema de su consulta, relacionado con las reuniones por derecho propio, fue resuelto por este Despacho en el Oficio 220-44078 del 9 de septiembre de 2004, así.

 

“1. Si bien el ordenamiento mercantil positivo prevé que la reunión por derecho propio procede por falta de convocatoria al máximo órgano social –asamblea general de accionista o junta de socios-, ha sido criterio de la Entidad de tiempo atrás, que la misma también procede por su indebida convocación, es decir, cuando ésta pretermite alguno de los requisitos de procedibilidad en cuanto a medio o antelación, o es realizada por quien no está facultado para ello, conforme a lo establecido en la ley o en los estatutos para el efecto.

 

2. Procede igualmente cuando el órgano social competente, si bien es debidamente convocado, en cuanto a medio y antelación se refiere, la fecha en que habrá de efectuarse la sesión es posterior al 31 de marzo.”

 

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.