Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2013-01-069175, mediante la cual solicita la asesoría de este Despacho frente al trámite de la liquidación voluntaria que viene adelantando una sociedad en comandita simple que no identifica y, en relación con el cual le asiste una serie de dudas que al efecto describe.

 

A ese respecto es dable advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta (Artículo 28 del C.C.A.) no está dirigido propiamente a definir o solucionar situaciones de orden particular y concreto referidas a sociedades cuyos antecedentes desconoce, sino a proporcionar una opinión o un concepto de la Entidad sobre un tema de su competencia, por lo que su respuesta en esta instancia es general y abstracta y como tal, no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad.

 

Hecha esta aclaración cabe señalar que independientemente de las reglas a que haya lugar en consideración al tipo de sociedad de que se trate, la liquidación voluntaria tiene una regulación general que se encuentra en su integridad consagrada en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio, los cuales establecen entre otros las funciones de los liquidadores (artículo 238) y como tal, supone un trámite en relación con el cual ilustra la Circular Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho, que puede ser consultada en la P.WEB www.supersociedades.gov.co, en la cual encontrará también los conceptos jurídicos sobre temas diversos de carácter societario que le será útil conocer.

 

Sin perjuicio de lo anterior es pertinente a continuación efectuar unas breves consideraciones de carácter legal sobre los temas concernientes a las inquietudes que su solicitud plantea.

 

1. Del procedimiento para la designación y cambio del liquidador.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Comercio, la designación del liquidador al igual que la remoción tratándose de las sociedades en comandita simple se llevará a cabo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los socos colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos respectivos, atendiendo que para todos los efectos, el liquidador es representante legal de la sociedad y sus actuaciones según los términos del artículo 222 del señalado código se habrán de circunscribir a los actos propios de la liquidación.

 

2. Venta de los bienes.

 

El artículo 238 ibidem aplicable a todos los tipos societarios, relaciona las funciones de los liquidadores y entre ellas, el numeral 4º de manera expresa establece que le corresponde al mismo “vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquéllos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie”.

 

3. Embargo del interés social del socio gestor.

 

El embargo, tratándose del interés social del socio gestor o colectivo sin aporte de capital, al igual que el de las demás partes alícuotas de la sociedad mercantil, tiene por objeto restringir su negociabilidad toda vez que se trata de una medida cautelar que coloca por fuera del comercio el bien sobre el que recae el gravamen, garantizando así obligaciones personales del asociado. Por lo demás, el socio conserva los derechos inherentes a su calidad de tal, salvo el de recibir los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales se deberá constituir certificado de deposito a ordenes del juzgado, en los términos que prevé el inciso 3º numeral 6, artículo 593 del Código General del Proceso.

 

Por su parte el procedimiento a seguir para efectuar el embargo en ese caso, es el que regula el numeral

7 artículo 593 del Código antes citado, a cuyo tenor se tiene que “ El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.”

 

De lo expuesto se desprende que el hecho de que un porcentaje de las cuotas o partes de interés se halle embargado, no imposibilita que la sociedad se disuelva y pueda adelantar normalmente su liquidación, atendiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, en concordancia con el artículo 247 del Código de Comercio, este trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y, las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir partes alícuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar.

 

4. Acceso a la información financiera previa la reunión ordinaria del máximo órgano social.- Practica de Auditorias.

 

Los artículos 225 y 226 del Código citado, normas generales aplicables a todos los tipos, establecen en su orden primero, que “durante el período de la liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias. Así mismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la superintendencia, conforme a las reglas generales” y segundo, que “los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria.”

 

Adicionalmente para el caso de las sociedades en comandita, se tiene que los socios comanditarios conforme al Artículo 328 ibidem, tendrán la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por si o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad, salvo que tuvieren un establecimiento dedicado a las mismas actividades del que tenga la sociedad o forman parte de una compañía dedicada a las mismas actividades en cuyo caso se perderá tal derecho.

 

Por lo demás, ni en las sociedades mencionadas ni en las de ningún otro tipo, es procedente la realización de auditorias en sentido técnico- contable, a solicitud directa de los asociados, pues su práctica solo puede ser ordenada por el máximo órgano social, bien sea por su propia iniciativa o, en atención a la solicitud motivada de algún o algunos socios. Esta Entidad ha reiterado que la eventual contratación y ejecución de una auditoria externa por parte de los socios, justificada en el derecho de inspección, desborda los límites y alcances que la ley ha fijado para su ejercicio.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que prevé el artículo 28 del C.C.A.