Aviso recibo de su comunicación radicada mediante No. 2012-01-109965, mediante la cual expone las circunstancias en que se llevó a cabo la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada al tipo de las Sociedades por Acciones Simplificadas y luego solicita que este Despacho le informe desde cuándo debe entenderse que la empresa “es SAS CONSTITUTIVAMENTE.”

Al respecto se debe advertir que la competencia de esta Entidad es reglada y como tal se circunscribe a las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles y demás sujetos que se refieren los artículos 82 y SS de la Ley 222 de 1995, lo que le impide en esta instancia emitir  pronunciamientos de carácter particular sobre el alcance de los contratos, los actos o las decisiones de los órganos sociales o de administración de sociedades cuyos antecedentes desconoce, máxime cuando el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a ese objetivo.

No obstante y teniendo en cuenta que la Superintendencia con fundamento en el artículo 25 del C.C.A., emite los conceptos generales a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, a titulo meramente ilustrativo viene referirse al supuesto que su inquietud plantea en el marco de la Ley 1258 de 2008.

Así en primera instancia es oportuno traer los apartes pertinentes del Oficio 220-038130 del 6 de febrero de 200 9, considerando que si bien éste se ocupa de la transformación de una sociedad anónima en SAS, sus argumentos resultan igualmente aplicables en la hipótesis de la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada, como quiera que la normatividad invocada opera también en compañías de este tipo.

“ En punto de las formalidades y requisitos necesarios para la transformación de una sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada, es de anotar que con excepción de las particularidades indicadas para tal fin en el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008, relativas al documento de transformación y al quórum decisorio, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995.

(…)

Finalmente, aprobada la transformación en las condiciones enunciadas, el documento privado contentivo de la determinación del máximo órgano social ha de inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal de la sociedad y en aquellos domicilios donde esta cuente con establecimientos de comercio.”

En este orden de ideas se tiene que de conformidad con las disposiciones consagradas en la ley 1258 del 2008, para que la transformación de cualquier compañía en SAS surta efectos, basta con la inscripción de documento privado contentivo de reforma citada, sin necesidad de ninguna otra formalidad, ya que dicho documento se equipara  a la escritura pública para todos los efectos legales.

A ese respecto es relevante destacar cómo los artículo 2 y 5 de la mencionada ley son explícitos en afirmar que la SAS se creará mediante contrato o documento privado, inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar del domicilio, atendiendo que a diferencia de las sociedades convencionales, una vez surtida la inscripción, la sociedad formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Así teniendo en cuenta la supresión de la escritura pública para la constitución, es claro que el registro asume en este caso un alcance constitutivo, lo que resultaría igualmente predicable en el caso de la transformación, si se considera que a través de esta reforma la sociedad adopta el tipo societaria cuya constitución está llamada a surtirse a partir del registro.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los afectos que como se advirtió establece el artículo 25 del C.C.A. debiendo agregar que para una ilustración general sobre los temas de carácter societario a cargo de esta Entidad es oportuno consultar la Pagina WEB ()