Me refiero a sus escritos radicado en esta Superintendencia con los números 2012-01-102114 y 2012-01-106102, mediante los cuales consultan si es posible constituir fideicomiso y/o fiducia civil sobre las acciones o cuotas sociales de una compañía, de resultar posible, cuál es el mecanismo para inscribir o registrar la fiducia de tal suerte que la escritura pública contentiva del negocio tenga plenos efectos ante la sociedad y terceros.
R/. Sobre el particular, para comenzar se tiene que la fiducia civil corresponde exactamente a la propiedad fiduciaria o fideicomiso civil que el Código Civil regula en los artículos 794 a 822. Según el artículo 794 del Código Civil, se llama propiedad fiduciaria a la que se detenta sobre la cosa con el encargo de pasarla a otra persona, por el hecho de cumplirse la condición que establezca el constituyente.
Dicha figura en esencia supone el traslado de la propiedad de un bien por parte del constituyente a otra persona, quien no la adquiere de manera absoluta ni definitiva, pues éste a su turno asume la carga de trasladarla a una tercera persona señalada por el constituyente, una vez ocurra la condición fijada. Por ello, el bien constituido en propiedad fiduciaria, denominado legalmente como fideicomiso, queda sujeto a un gravamen como expresamente indica la norma mencionada, lo que representa para el propietario fiduciario una limitación del dominio que ejerce sobre ese bien y, lo convierte en un propietario transitorio o provisional.
En materia de negociación de acciones y de cuotas sociales la ley no prevé específicamente la posibilidad de que las mismas puedan ser objeto de un contrato de fiducia civil, no obstante, resultando clara la negociabilidad de las mismas, que para esta oficina equivale a la vocación de éstas para que su propiedad pueda ser trasladada de una persona a otra con ocasión de un título idóneo (que en este caso sería el contrato de fiducia), no se encuentra óbice alguno para que el traspaso del derecho de propiedad de tales bienes se efectúe a través del referido contrato, en tanto que, como se explicó, el traspaso de la propiedad es una consecuencia ineludible de la misma fiducia.
Por supuesto que a lo anterior debe anticiparse lo relativo al derecho de preferencia en la negociación de las cuotas o acciones, dado que una vez haya sido éste establecido, opera en toda su extensión y por consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la transacción que se lleve a cabo .
Por último, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 796 ídem, el acto de constitución de la fiducia debe efectuarse mediante instrumento público, a lo cual corresponde aunar que de acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio en el caso de la constitución de una propiedad fiduciaria sobre acciones, en la orden de traspaso se deberá precisar la información atinente a los adquirentes de las acciones, tanto la del fiduciario como la del fideicomisario, resultando que, según lo contempla este mismo artículo, la enajenación resultante producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros a partir de su inscripción en el libro de registro de accionistas.
Para el caso de las cuotas, bajo el entendido que cualquier negociación sobre éstas debe efectuarse por escritura pública, tal como lo contempla el artículo 366 del Código de Comercio, su negociación a través de fiducia civil únicamente producirá efectos ante la sociedad y ante terceros desde la fecha en que dicha escritura sea inscrita en el Registro Mercantil.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.