Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-105413, mediante la cual solicita que se le informe sobre conceptos emitidos sobre los siguientes temas:

Las sociedades de responsabilidad limitada, no están obligadas a constituir junta directiva por ley.

Pero mediante estatutos, la puede conformar y atribuirle funciones.

Sin embargo, la junta directiva de la sociedad de responsabilidad limitada, se rige por las normas de las sociedades anónimas y es la misma ley la que remite a los estatutos que conformaron la junta directiva de este tipo de sociedad.

Para el efecto, plantea los siguientes hechos:

Existe una sociedad de responsabilidad limitada, la que por estatutos conformó junta directiva.

Los  estatutos, No fijaron  el período.

Según la experiencia y la guía de la Superintendencia de Sociedades, solicitamos concepto general para precisar el período de la junta directiva de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos NO fijaron el período.

PREGUNTAS

-Período mínimo y período máximo en que puede desarrollar funciones la junta directiva de una sociedad de Responsabilidad limitada cuando este, NO FUE FIJADO EN LOS ESTATUTOS-  antes de realizar un nuevo proceso eleccionario de la misma junta.

Cuál sería el criterio para precisar  ese período ( en tiempo), pues también se puede tomar la inamovilidad etc, y a futuro el de reformar los estatutos, ya sea eliminándola o estableciendo período.

En concreto, respetuosamente, nos referimos, a COMO PRECISAR Y  concretar el período de una JUNTA DIRECTIA DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA elegida democráticamente, con vacios en sus estatutos sobre el comentado período.

Sobre el particular resulta oportuno precisar, que con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.

No obstante lo anterior, el Despacho procede efectuar las siguientes consideraciones, fundadas en los preceptos legales de carácter general que regulan el punto de su interés, en el entendido que en este caso se relaciona con el hecho de que a pesar de haber creado en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, una junta directiva, como órgano de administración de la sociedad, el contrato social no determinó el periodo durante el cual puede ejercer sus funciones.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que tal y como usted lo indica, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 198 del Código de comercio, “Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o junta directiva, que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes.”.

Sinembargo, el caso por usted planteado es diferente en cuanto a que por el contrario, al omitir el contrato social señalar el término de duración de la junta directiva,  lejos de configurar una posible inamovilidad de los administradores, la norma aplicable es la contenida en el artículo 422 del Código de comercio, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ibídem, que dispone que “ las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último  ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las pro9videncias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social”  ( la negrilla no es del texto).

Por tanto, resulta claro que así los estatutos guarden silencio sobre el período de los miembros de la junta directiva, la junta de socios como máximo órgano social, tiene la autonomía plena y suficiente para designar en cualquier tiempo, o por lo menos anualmente en la reunión ordinaria, este órgano de administración.

En todo caso, si el interés de la sociedad es regular estatutariamente en su integridad lo concerniente a la junta directiva, podrá, previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias, implementar una reforma al contrato social.

Para una mayor información e ilustración sobre temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.