Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-106491, mediante el cual, a propósito de lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, relacionada con la prescripción extintiva, consulta si el término “utilidades” se puede asimilar, o resulta igual a los términos “Dividendos, Liquidación y/o distribución parcial”.

R/. Sobre el particular, le informo que cada uno de los términos “ utilidades” y “dividendos” guarda su propia definición, esto a pesar de la estrecha relación entre éstos y de la total dependencia de los segundos frente a los primeros.

Es así como define tales términos el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Edición:

Utilidad. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de una cosa.”

Dividendo. Del latín dividendus, éste a su vez de dividere, dividir. Activo. Cuota que, al distribuir ganancias una compañía mercantil, corresponde a cada acción.”

Atendiendo las aludidas definiciones, estima esta oficina que el concepto “dividendos” obedece al porcentaje de las ganancias obtenidas p or una compañía durante el ejercicio social que se paga a los accionistas; dicho de otra forma, es la proporción de las utilidades líquidas que, una vez efectuadas las deducciones correspondientes al pago de impuestos, enjuague de pérdidas de ejercicios anteriores y retención de reservas sociales, son divididas entre el número de cuotas o de acciones suscritas, mientras que el término “utilidades” alude exactamente a la diferencia positiva entre ingresos y erogaciones o ganancia efectivamente alcanzada en cada ejercicio.

Así, puede establecerse como diferencia entre ambos conceptos que la utilidad  no requiere de la existencia de dividendos, sin embargo, estos sí requieren la de aquella, de lo cual puede colegirse que puede presentarse que aún habiendo ganancias, o utilidades, en un ejercicio social, no necesariamente deben presentarse los dividendos, lo que se presenta cuando el máximo órgano social determina que tales utilidades no se repartan entre los asociados, o bien, porque por disposición legal no  pueden repartirse, como sucede cuando deben absorberse pérdidas, etc.

Ahora bien, en el evento que haya utilidades y lugar a repartirlas, habrán de proponerse las reglas para la distribución de los dividendos derivados de éstas, según lo establecen la ley (Arts. 150 del Código de Comercio y s.s.) y los estatutos, con la consecuencia de que el asociado adquirirá la posición de acreedor de la sociedad por los dividendos que ya particularmente le correspondan por haber sido decretado su reparto, en cuyo caso pasarán a ser un auténtico crédito a favor del socio y a cargo de la sociedad, que, como ha sido criterio de esta superintendencia, puede por el paso del tiempo perder su exigibilidad para pasar a convertirse en una obligación meramente natural (Consultar Oficio 220-012740 del 27 de febrero de 2012 expedido por esta oficina, que puede ser consultado en nuestra página web, sección normatividad-conceptos jurídicos, www.supersociedades.gov.co).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.