Me refiero a su escrito radicado en este Organismo bajo el numero 2012-01-105066, por medio del cual eleva los siguientes interrogantes, relacionados con un proceso de reorganización, en donde se decretaron varias medidas cautelares para el deudor, entre estas el embargo de un automotor por parte de la Secretaria de Transito, con ocasión de un proceso penal.
- Se debe cancelar la medida para inscribir la nueva ordenada en el proceso de reorganización o prevalece la medida decretada por el juez penal?
- Cuál es el fundamento normativo para esta determinación?
- Es aplicable a la etapa de reorganización empresarial el artículo 54 de la ley 116 de 2006?
Frente al planteamiento de sus inquietudes, es preciso señalar, que por vía de consulta esta Entidad resuelve la solicitud de manera general y abstracta, es decir que, los hechos narrados por usted en su escrito de petición, como antecedente de la situación particular y concreta, no son objeto de pronunciamiento ni se deciden de fondo, en este orden de ideas procederá esta oficina a dar respuesta a sus inquietudes, sin que ello tenga carácter vinculante, en la medida en que no compromete la responsabilidad de la Entidad en la misma.
Aclarado lo anterior, se procede a dar respuesta a sus planeamientos en el siguiente orden:
- Frente a las preguntas 1 y 2 se considera:
Sobre el particular es importante señalar que según dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse ni continuarse demanda ejecutiva o de cobro en contra de la sociedad en reorganización, esto significa que todos los procesos ejecutivos que cursen deben incorporarse al proceso de insolvencia en la modalidad de reorganización, de manera que las medidas cautelares decretadas en estos procesos ejecutivos quedarán a disposición del juez del concurso.
La norma señalada es coherente, en la medida en que con el proceso de reorganización, se busca que todos los acreedores queden vinculados al proceso a partir de su iniciación (principio de universalidad numeral 1 de artículo 4 de la Ley 1116 de 2006)
Principio de universalidad, que se concreta específicamente en la unificación de las acreencias u obligaciones ciertas, sean o no exigibles, las cuales deben ser calificadas y graduadas, respetando su naturaleza.
Respecto a los créditos litigiosos y acreencias condicionales, reza el artículo 25 de la citada Ley, que quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
De manera que y para concluir respecto de la pregunta elevada, las medidas cautelares decretadas en procesos ejecutivos o de cobro, quedarán a disposición del juez del concurso, quien determinará si la medida sigue vigente o si se deben levantar, según convenga a los objetivos del proceso; las medidas cautelares decretadas en los procesos ordinarios, por el contrario al no ser de naturaleza ejecutiva, continúan vigentes, debiendo en todo caso el deudor incorporar las acreencias en el proyecto de calificación y graduación de créditos, como litigiosas o contingentes. (artículo 25 de de la Ley 1116 de 2006).
Es decir. que las medidas cautelares que se susciten en procesos distintos a los ejecutivos, como el penal, no son puestos a disposición del juez del concurso, sin embargo, en el proceso de reorganización las obligaciones que surjan como resultado del proceso penal u ordinario, se incorporan dentro de los créditos litigiosos o contingentes, para su posterior reconocimiento a través de la provisión correspondiente.
- Frente al 3 interrogante esto es si Es aplicable a la etapa de reorganización empresarial el artículo 54 de la ley 1116 de 2006?
Al respecto es importante transcribir el artículo 54 de la Ley 1116 de 2006, que señala:
“ ARTÍCULO 54. MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.
De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.”
La norma transcrita no seria aplicable al proceso de reorganización, en razón a que se trata de dos procesos diferentes que buscan resultados distintos a saber, el proceso de reorganización como su nombre lo indica, es un proceso de recuperación de la empresa frente a una crisis económica, es decir supone la continuidad de la sociedad, entendida como fuente generadora de riqueza y de empleo, de manera que los procesos ejecutivos y las medidas cautelares decretadas en los mismos, se levantan con la finalidad de unificar las acreencias y liberar bienes que son considerados indispensables para el desarrollo del objeto social; mientras que la liquidación judicial, busca la disolución de la persona jurídica y realización del inventario de los bienes del deudor con destino al pago de las obligaciones, para lo cual, se incorporan los procesos ejecutivos y se inscriben las medidas cautelares decretadas a ordenes del juez del proceso de liquidación judicial, para incorporar los activos al inventario y así honrar el pago del pasivo de la compañía, de manera que los actos que se ejecutan por parte del liquidador se dirigen a la inmediata liquidación de la persona jurídica.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.