Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-098917, por la cual hace una descripción de una situación que se viene presentando en una sociedad, con ocasión de su transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada a la luz de lo consagrado en la Ley 1258 de 2008 y transcribe una cláusula de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada, atinente con el quórum y mayorías

Manifiesta que dicha situación tiene su origen en que al realizarse la transformación, no se aprobaron los nuevos estatutos de la compañía o sea de cómo entraría a operar la SAS, sino que se decidió que los mismos se aprobarían en una reunión posterior del máximo órgano social, pero era claro para todos, según informa que “al tenor de la de la Ley 1258 de 2008 artículo 2 se formó una nueva persona jurídica distinta a la que existió como Sociedad Limitada y que independientemente que la aprobación de estatutos se haría en una reunión posterior, se entendía jurídicamente que existía una sociedad de hecho regida por la legislación que regula a las SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADA –SAS- y que frente al quórum y mayoría en la asamblea de accionistas se regía plenamente por el artículo 22 de la citada Ley 1258 de 2008”. 

Afirma que la Cámara de Comercio registró a la compañía como SAS a partir del 17 de febrero de 2010, que ingreso un nuevo asociado, quedando entonces constituida la sociedad por tres (3) accionistas, dos con un porcentaje del 47% cada uno y el tercero con un porcentaje del 6%.

Continua informando que en una reunión ordinaria de accionistas de la SAS, se aprobaron los nuevos estatutos, “pero uno de los socios que representa el 47% nos dice que los estatutos que se mantienen son los de la sociedad limitada, tal como se informa al principio de estos hechos y que por ende solo se pueden aprobar con una mayoría absoluta del 70%, lo que obliga a una unanimidad, y trasgrede (SIC) lo descrito y ordenado por la Ley 1258 en su artículo 22 que refiere a quórum y mayoría decisoria que describe que las decisiones se tomaran con la aprobación de la mitad más uno de las acciones suscritas presentes”   

Con base en la situación descrita, plantea algunas opiniones e inquietudes, que por   guardar estrecha relación serán absueltas de manera clara y concreta de  la siguiente manera:

1  La reforma estatutaria que conlleva la transformación de una sociedad a otro tipo societario, en el caso en estudio de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada, “no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio” (Artículo 167 del Código de Comercio).

2  Al realizarse la citada reforma, de no variarse inicialmente los estatutos sociales de la sociedad que se transforma, valga decir, de responsabilidad limitada a S.A.S, continúan rigiendo los del primer tipo societario en lo que no sean incompatibles algunas normas del pacto social con la normatividad consagrada para las sociedades por acciones simplificadas, cual es la Ley 1258 de 2008.

3  De existir normas imperativas para la sociedad por acciones simplificada, como efectivamente se presentan en la Ley mencionada, son estas las que tienen plena operancia, y por ende, es preciso dentro de un solo universo aplicar de manera concomitante el estatutos de la sociedad limitada con las normas que regulan las S.A.S.

4  En este orden de ideas, debemos afirmar que los estatutos que gobernaban la sociedad limitada, se aplicarán en lo pertinente al régimen de la sociedad por acciones simplificadas pues sus lineamientos siguen vigentes, salvo que estén en contravía con normas imperativas previstas en la Ley 1258 de 2008. Es así como, respecto a la  citación de una reunión del órgano rector de una SAS, en cuanto hace con el quórum y mayorías, debe aplicarse la norma de los estatutos de la limitada, máxime teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Ley 1258 del 2008, mencionado en su comunicación, expresa al inicio de la misma que “Salvo estipulación en contrario………”:    

5  Finalmente, consideramos que del texto  de su escrito, en torno a aplicación al artículo 43 de la Ley que nos ocupa, se señala que se trata de una acción judicial, que debe adelantarse a través de una demanda formal con el lleno de los requisitos del Código de Procedimiento Civil y no puede iniciarse derivado del derecho de petición de carácter general y abstracto.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.