Radicación 2012-01-083607

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. de la referencia, mediante la cual solicita que este Despacho le absuelva las preguntas que en seguida serán resumidas.

Sobre el particular es del caso observar que esta Superintendencia profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar sobre las materias de su competencia, mas no está llamada a prestar asesoría en asuntos de interés particular, máxime cuando el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas como res sabido, tiene por objeto obtener un parecer o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, que busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios.

En tal sentido, las respuestas en esta instancia apuntan a proporcionar una ilustración general sobre los temas planteados, pero en modo alguno expresan una posición vinculante frente al caso particular, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad  en los términos del artículo 25 del C.C.A.

Tratándose de una sociedad anónima cuyos miembros pertenecen a una misma familia, en la que el accionista mayoritario muere dejando como albacea de la herencia a su esposa, y en vida suscribió un acuerdo con algunos de los mismos accionistas.

  1. Se puede capitalizar la sociedad en esas condiciones? Puede el albacea en nombre de la sucesión renunciar al derecho a suscribir?
  2. Puede el albacea a nombre propio suscribir acciones o renunciar a su derecho?
  3. Que validez tiene un acuerdo y qué vinculación tiene frente a los herederos?

Considerando el contexto en que tienen lugar las interrogantes  formulados, resulta oportuno remitirse a la P. WEB, donde podrá consular los distintos pronunciamientos que han sido emitidos sobre el tema, así como la CIRCULAR EXTERNA 100-004, del 10 del 3 marzo de 2008, a través de la cual la Entidad ha puesto de manifiesto los presupuestos de orden jurídico y conceptual, a la vez que ha impartido las instrucciones a tener en cuenta para efecto de la representación de acciones de sucesiones y sociedades conyugales iliquidas.

Particularmente el Nun II de la Circular  reza:

DIFERENCIAS ENTRE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA Y LA REPRESENTACIÓN PROPIAMENTE DICHA DE LOS DERECHOS DE ACCIONES QUE LE CORRESPONDAN A LA SUCESIÓN.

 

“ El Despacho reitera en el presente pronunciamiento lo expresado en la doctrina vigente de la Superintendencia de Sociedades. En tal sentido es preciso distinguir los actos de administración o conservación de los bienes de la herencia, y la representación propiamente dicha de los derechos de acciones que le corresponden a la sucesión ilíquida.

Los primeros, esto es los actos de conservación y administración o custodia, pueden ser ejecutados por personas con vocación hereditaria, y los mismos pueden ser de aquellos que no suponen aceptación de la herencia de acuerdo con lo previsto por el artículo 1300 del Código Civil, o pueden generar en esta persona la aceptación tácita de la herencia si se cumplen los supuestos previstos en los artículos 1287 y 1298 del Código Civil y se han realizado actos de heredero.

En este último caso es aplicable la disposición del artículo 1309 del Código Civil sobre aceptación de la herencia.

En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:


1) Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

2) Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de los haya sido autorizado por el juez para el efecto.

3) Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.

4) En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil).


5) Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión.

Para el caso del cónyuge sobreviviente, la representación y administración de los bienes que conforman la sociedad conyugal ilíquida le corresponde ejercerla a éste, conjuntamente con el albacea o con los herederos que hayan aceptado la herencia, en los términos del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

1. 2.  Bajo las consideraciones que anteceden basta traer a colación los apartes pertinentes del  Oficio 220-077573 del 8 de Junio de 2011  que a su turno invoca la doctrina de la Superintendencia publicada en el libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997, páginas 98 a 101, donde se expone lo siguiente:

 “ En el mismo concepto se hace mención del Oficio OA/ 11763 del 6 de junio de 1980, en el que se indica que dentro de los actos de administración a que tendrían derecho las personas con vocación hereditaria está la posibilidad  de suscribir a nombre del accionista desaparecido las acciones que le correspondían en una determinada colocación.”

3. Acerca de los acuerdos de accionistas se tiene que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, los accionistas, que no sean administradores de la sociedad, pueden celebrar acuerdos a través de los cuales se comprometan a dar su voto en las reuniones de la asamblea en un determinado sentido, o a permitir que una o más personas lleven la representación de todos ellos en la asamblea general de accionistas. Estos acuerdos una vez celebrados son ley para las partes, conforme al artículo 1602 del C.C, por lo que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y como tal, producen efectos respecto de la sociedad cuando cumplan las condiciones para ese fin exigidas. En lo demás, ni la sociedad ni los accionistas restantes, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.

En el entendido entonces que el acuerdo entre accionistas legitimados, produce todos los efectos que está llamado a surtir frente a los contratantes y la sociedad desde el momento en que es celebrado, en la medida en que en su integridad se ajusten al marco legal respectivo, es dable colegir que sin perjuicio de lo que el mismo haya estipulado en relación con su vigencia, la  muerte de uno de los contratotes suspende por sí misma la ejecución del contrato, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante cabe precisar que no es ésta la autoridad competente para conocer de las controversias que puedan surgir con ocasión de los acuerdos suscritos al amparo de la disposición legal invocada, los que han de ser ventilados ante la justicia ordinaria.

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan resolver sus inquietudes, no sin antes reiterarle los efectos generales del presente Oficio.