Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 089876, mediante el cual, formula a esta Entidad una consulta sobre los siguientes aspectos relacionados con el proceso de Reorganización:
- ¿Cuáles son los beneficios del proceso de reorganización de empresas con respecto a los plazos e intereses de las deudas?
- ¿Cuál es el trámite del proceso de reorganización de empresas?
- ¿Tiene que contratarse un abogado para el proceso de reorganización?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:
i).- De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º ibídem, el régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales, personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino para permitirle a aquél a celebrar un acuerdo de pagos con sus acreedores, en el cual se estipulara la forma y términos en que se atenderán sus respectivas obligaciones, lo que de no ser posible incuestionablemente conlleva a la liquidación judicial, si se trata de un deudor persona jurídica o persona natural comerciante.
Ahora bien, las estipulaciones del acuerdo de reorganización deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán los privilegios y preferencias establecidos en la ley.
Todos los créditos estarán sujetos a las reglas señalas en el acuerdo de reorganización, es decir, que los mismos se pagarán de acuerdo a las disponibilidades económicas del deudor concursado y en la forma y términos allí estipulados, toda vez que el acuerdo una vez celebrado es de obligatorio cumplimiento para el deudor y sus acreedores.
De otra parte, se observa que en ningún parte de la Ley 1116 de 2006 se señala como efecto de la iniciación del proceso de reorganización que no se sigan generando intereses sobre las obligaciones pendientes de pago, por ser los intereses objeto del acuerdo de reorganización. De lo contrario, se estaría desconociendo un fenómeno económico evidente y se estaría dando a los acuerdos de reorganización un efecto que la Ley no prevé.
El objeto de los acuerdos de reorganización es llegar a una negociación sobre las obligaciones pendientes de pago a cargo del deudor. En dichos acuerdos se otorgan plazos, prórrogas, condonaciones, etc., sobre dichas obligaciones. Los intereses causados sobre las obligaciones pendientes de pago también son objeto de los acuerdos, pues los intereses son un elemento accesorio al capital.
No sobra aclarar que son objeto del acuerdo tanto los intereses que se generen con anterioridad a la iniciación del proceso como los que se generen con posterioridad a el, pues no tendría ningún sentido establecer un trato diferente entre ellos. Por tal razón, todos los intereses, tanto las causados con anterioridad como con posterioridad a la iniciación de la reorganización, se pagarán dentro de los plazos que se señalen en el acuerdo.
ii).- La solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, puede ser formulada por el deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la superintendencia que ejerza la supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
Es de advertir, de una parte, que a la solicitud respectiva se le debe anexar los documentos a que aluden los artículos 13 de la Ley 1116 de 2006, y de otra, que la solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial, podrá hacerse directamente o a través de abogado y supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, que podrá ser solicitada en ambos casos por el deudor o por uno o varios acreedores incumplidos en el primer supuesto, y por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios, en el segundo supuesto.