Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01-083502, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con los requisitos para la enajenación de acciones nominativas, específicamente sobre la aplicación del último párrafo del artículo 406 del Código de Comercio:

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406: “La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previ a cancelación de los títulos expedidos al tradente“. (Subraya fuera del texto).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. En otras palabras, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, ni a un contrato de enajenación de una o varias acciones; en virtud de la misma ley, la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas, y de otra, que los requisitos para que enajenación de acciones son los siguientes: a) que exista acuerdo entre las partes en torno a la negociación de las acciones nominativas; b) que dicha enajenación sea inscrita en el libro de registro de acciones para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros; c) que la inscripción se haga mediante orden escrita del enajenante; y d) que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

iii) Lo anterior quiere decir, que para todos los efectos legales, el dueño de las acciones lo será la persona que se encuentre inscrita en el libro de registro de acciones sin entrar a considerar si éstas han sido objeto de alguna negociación.

En cuanto al primer requisito, se observa que el mismo tiene su génesis en el artículo 403 ibídem, el cual prevé que las acciones serán libremente negociables, con las excepciones allí previstas.

En relación con el segundo requisito, se anota que para llevar la enajenación de acciones nominativas basta solamente que las partes se pongan de acuerdo sobre el precio y la forma de pago de la adquisición de tales acciones, más para que dicha negociación produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros es indispensable que la misma sea inscrita en el libro de registro de accionistas.

En torno al tercer requisito, se precisa que la inscripción de la negociación de las acciones nominativas, podrá darme mediante orden escrita del enajenante dirigida al representante legal de la sociedad o través del endoso hecho sobre el título respectivo.

Este requisito, tiene su origen en el artículo 648 ejusdem, que preceptúa que “El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación  se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo  quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo”. (El llamado es nuestro).

Respecto al último requisito, esto es, que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesaria la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente, se advierte que dicho requisito se refiere a la abolición, por así decirlo, de titulo inicialmente expedido a aquél, más no a la cancelación de valor alguno para tal efecto, pues una cosa es la negociación de las acciones nominativas, y otra muy distinta es la inscripción de esta operación en el libro de registro de accionistas, la cual está condicionada a previamente a la cancelación de los títulos expedidos al antiguo tenedor, ya que de no ser así, podría presentarse el caso que frente a determinado numero de acciones  existieran coetánea o simultáneamente dos propietarios, lo cual está prohibido por la ley, amén de que ello impediría ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionista, en contravención a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Comercio.

iv) En consecuencia, no admite discusión el que las acciones que aparecen inscritas en el libro de registro de acciones continúan en cabeza de quienes allí aparecen como titulares, pues para todos los efectos legales, para que la enajenación de acciones surta efectos respecto de la sociedad y de terceros, es requisito sine qua nom, el registro de las mismas en el libro de acciones correspondiente. No habiéndose procedido de conformidad, para lo cual tampoco existe un término perentorio, es deber del representante de legal, proceder a la mayor brevedad a su registro, bastando para ello orden escrita del enajenante, que será el medio que sirva de soporte a la referida operación.

v) Finalmente, se expresa que la enajenación en cualquier circunstancia producirá todos sus efectos respecto de la sociedad y de terceros, una vez se realice su inscripción en el libro de registro de accionistas mediante orden escrita del enajenante o en forma de endoso hecho sobre el respectivo titulo, momento a partir del cual perderá el cedente su calidad de accionista.

La negociabilidad pertenece al fuero interno del titular de la acción y su nuevo propietario, es decir estamos en presencia de un negocio jurídico que requiere el concurso de dos voluntades. Así el acuerdo del accionista y el del adquirente del título valor sobre la misma y el precio: estando presente la intención de transferir el dominio por el tradente y la de adquirirlo por el adquirente, sin que se constituya en requisito que el precio esté totalmente cancelado, tema que se debate entre particulares y en él no tiene ingerencia la sociedad.

También debe tenerse en cuenta que al tenor del artículo 416 ibídem, la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.