Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01- 084191, mediante la cual formula las siguientes consultas:
- Cuál es el procedimiento a seguir legal, contable, administrativo y financiero por cada una de las compañías.
- cual es el procedimiento a seguir frente a los entes de control y vigilancia como son la DIAN, la supersociedades entre otras.
- Que sucede con los NITS de cada compañía.
- Frente a que entidades debo recortar mi proceso y con que oportunidad.
- Que manejo deben aplicar al inventario que posee la absorbida.
- Para la compañía absorbida se pueden aplicar lal personal que labora contratos de sesión sin ningún inconveniente.
- Cuáles son las ventajas y desventajas que tiene una absorción en el caso que nos ocupa.
- Hay que realizar reglamento de emisión de Acciones para llevar a cabo el proceso.
- Como se debe aplicar el proceso frente a la contabilidad de cada compañía.
- Cuanto tiempo se tarda este proceso de fusión entre las dos compañías.
Al respecto, sea lo primero manifestar que la función de atender consultas conforme al artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo, está circunscrita a las funciones de inspección, vigilancia y control que cumple esta Superintendencia, dentro de las que no se encuentra la de asesorar a los particulares para resolver situaciones particulares y concretas, como las que corresponden al tema objeto de su consulta.
No obstante lo expresado es preciso observar que la figura de la fusión fue regulada por el 172 del Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión” .
La referida disposición legal, resuelve varias de las inquietudes contenidas en su escrito, algunas relacionadas con los efectos de la operación de fusión, comoquiera que ésta implica frente a la sociedad absorbida su desaparición como ente jurídico sin liquidarse y frente a la sociedad absorbente una reforma estatutaria, cuyo efectos se consolidan plenamente a partir del registro en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de la sociedad absorbente, de suerte que a partir de ese momento, la mencionada sociedad podría solicitarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cancelación del NIT con el que se identificada la sociedad absorbida; así mismo, el registro regular de los hechos económicos y contables que conforman la contabilidad de ambas sociedades debe continuar, en los mismos términos señalados, hasta tanto se cumpla el procedimiento establecido en la ley para el efecto, regulado en los referidos artículos y adicionado por los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la ley 222 de 1995, que consagran y reglamentan el ejercicio del derecho de retiro de los socios ausentes o disidentes.
Adicionalmente, le sugiero revisar en la página web de esta Superintendencia, en la siguiente dirección: en el link de normatividad, encuentra las circulares externas emitidas, entre las que se cuenta la 007 del 2 de abril de 2008, mediante la cual se establecen todos los requisitos para llevar a cabo este trámite, así como la Circular 001 del 23 de marzo de 2007, por la cual se establece un régimen de autorización general en fusiones o escisiones así como las instrucciones de transparencia y revelación de información.
En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.