Me refiero a la comunicación radicada bajo el número 2013-01-048492, mediante la cual por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, consulta lo siguiente: “se puede crear un tipo de acción con derecho a voto y dividendo preferencia la cual dependa de su titularidad, o sea que en caso que esta se suscribió el momento de su creación a Pepito, y deja de pertenecer a ese pierda su calidad, lo anterior dentro de una SAS?”
Para resolver su inquietud, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta superintendencia en el Oficio 220-099852 Del 20 de Julio de 2009, el cual remite al Oficio 220-087094 del 2 de julio de 2009, en los que partiendo del presupuesto legal contenido en el artículo 10 de la ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente:
(…)
“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.
Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.”
“….Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se han de tener en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última de las mismas se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se aplican, por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las citadas normas de sociedades anónimas, de conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008.
Ahora bien, en lo que toca con las acciones de pago y con las acciones con dividendo fijo anual, así como con las nuevas clases de acciones que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada reconocido en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, se creen en las sociedades por acciones simplificadas, se ha de indicar que como quiera que no existen disposiciones legales que regulen tales acciones, la emisión y colocación de las mismas habrá de sujetarse a lo que se reglamente sobre dicho particular en los estatutos de la respectiva sociedad por acciones simplificada, reglamentación en la que en todo caso no se podrán desconocer normas de naturaleza legal en las que estén involucrados el orden público y las buenas costumbres (artículo 16 C.C.).”
De lo antes expuesto se puede concluir que en punto del procedimiento para la emisión de acciones en las sociedades por acciones simplificadas, el mismo dependerá de la clase de acciones que se vayan a emitir, de acuerdo a lo manifestado en el oficio que se acaba de transcribir.
Por lo expresado, este Despacho considera que no existe impedimento legal para que en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, se regulen los términos y condiciones de la emisión de estas acciones, dentro de las cuales podría preverse la característica por usted señalada, lo que implica además indicar el tipo de acción en la que convertiría cuando el titular las transfiera, condición que a juicio de este Despacho debe plasmarse también al dorso de la respectiva acción.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.