Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2013-01-066897 y 2013-01-066909, mediante las cuales formula la siguiente consulta:

 

Una sociedad anónima se encuentra interesada en aumentar su capital autorizado, suscrito y pagado, para lo cual va a emitir acciones, sin embargo las acciones que emita única y exclusivamente se enajenarán a los accionistas (No a terceros), ¿es necesario suscribir un reglamento de suscripción de acciones?

 

Igualmente las acciones se ofrecerán a los socios en virtud del derecho de preferencia que cada uno tiene, sin embargo algunos de ellos desde ya han manifestado su deseo de renunciar al derecho de preferencia y no adquirir acciones de la sociedad ¿Pueden los socios renunciar al derecho de preferencia? ¿En este evento sería necesario un reglamento de suscripción de acciones?

 

Al respecto, me permito informarle que el tema por usted propuesto fue resuelto por el legislador en el artículo 385 del Código de Comercio, en el que dispone lo siguiente. “Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción.

 

Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a fata de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción”

 

De la mencionada norma se desprende que la oferta de acciones por parte de la sociedad, implica una suscripción de acciones, la que comporta la aprobación del respectivo reglamento de suscripción, el que deberá contener las estipulaciones de que trata el artículo 386 ibídem.

 

La renuncia al derecho de preferencia, también fue regulada en el inciso 3° del artículo 388 del Código de Comercio, norma que dispone lo siguiente: “Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podría decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia….” Decisión que al tenor del numeral 5° del artículo 420 del Código de Comercio, debe adoptarse con el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión”.

 

Así pues, cualquier contrato de suscripción de acciones, supone la realización del respectivo reglamento de colocación, aún en el evento en que la asamblea con el voto de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la sesión, decida que éstas se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia.

 

No obstante lo expresado, si lo que se quiso plantear en la consulta hace referencia al derecho que tiene cualquier accionista de rechazar la oferta durante el plazo establecido en el reglamento, se precisa que ello es viable y que en tal evento, podría preverse en el mismo reglamento, una segunda oportunidad para que quienes tomaron la opción de comprar en la primera vuelta, puedan acrecer en su derecho, en la misma proporción establecida al tiempo de la aprobación del reglamento sobre las acciones que decidieron no adquirir aquellos que rechazaron la oferta.

 

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio son los del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.