Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013-01-056262, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionadas con proceso de reestructuración, en los siguientes términos:

 

Si con la certificación expedida por el Comité de Vigilancia dentro del proceso de reestructuración de la EMISORA RADIO GARZON Y CIA. LTDA., en el sentido otorgar una garantía hipotecaria sobre un lote de propiedad de la deudora a favor de la DIAN, es suficiente para atender la solicitud de facilidad de pago elevada por la reestructurada?

 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas a la luz de la Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente porla Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, para los acuerdos de reestructuración ya celebrados, los que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley (artículo 117 ibídem):

 

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiduciasmercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.

 

Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados.

 

La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad…

 

Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso. De multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva…” (El llamado es nuestro).

 

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, entre otros asuntos, que el empresario no podrá a partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, realizar reformas estatutarias, constituir y ejecutar garantías o cauciones, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase a su cargo, ni efectuar enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, sin la previa autorización de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario, en el caso que nos ocupa de la Superintendenciade Sociedades, so pena de que la actividad realizada sea ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de la imposición de multas al empresario y a los administradores.

 

iii) Ahora bien, las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que la sociedad inicio el trámite del proceso de reestructuración quedan sujetas a la resultas del mismo, es decir, que se pago se hará con la prelación, plazos y condiciones estipuladas en el acuerdo (numeral 2 del artículo 33 ibídem), el cual una vez celebrado es de obligatorio cumplimiento para el empresario y sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no haya consentido en él, y tendrá los efectos previstos en el artículo 34 ejusdem.

 

iv) Luego, a partir de la celebración del acuerdo de reestructuración, la sociedad ya no necesita autorización de este Organismo para realizar alguna o algunas de las operaciones a que alude el artículo 17 ya mencionado, pues a partir de ese momento la misma recupera su plena autonomía.

 

v) Por su parte, y de acuerdo con lo señalado en el numeral 9 del artículo 34 op. cit.,los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una formula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 ya citada.

 

vi) Así mismo, el Decreto 2250 de 2000, que reglamentó entre otros, el artículo 34, antes mencionado, en su artículo 1º señaló que “Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

 

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.” (Se subraya).

 

En consecuencia, todas aquellas obligaciones que adquiera la sociedad en acuerdo de reestructuración, con fecha posterior a la admisión a la promoción de dicho acuerdo, se pagarán en forma preferente, y no se someterán al orden de pago que se establezca en el acuerdo, a menos que medie la aceptación expresa del respectivo acreedor en cada caso concreto. Esto último no se aplicará para el caso de créditos fiscales.

 

vii) De otra parte, se anota que si en virtud del acuerdo celebrado se facultó al Comité de Vigilancia para autorizar previamente la constitución de garantías sobre bienes de la empresa para respaldar el pago de obligaciones a cargo del empresario, las partes deberán estarse en un todo a lo allí decido.

 

viii) En resumen, se tiene: a) que los créditos causados antes de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, se pagarán en la forma, términos y condiciones estipulados en el acuerdo de reestructuración; b) que los créditos causados con posterioridad a dicha fecha, tales como gastos de administración y de conservación y custodia de bienes, al igual que la remuneración del promotor y los peritos, se pagarán de preferencia y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el susodicho acuerdo, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor. El incumplimiento en el pago de tales acreencias da derecho al acreedor para exigir coactivamente su cobro, lo cual podrá dar lugar al terminación del mismo, a menos que el acreedor acepte una formula de pago de su crédito dentro del mes siguiente al incumplimiento; c) que el acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores externos e internos es de obligatorio cumplimiento para la sociedad y sus acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no haya consentido en él; d) Que en virtud del acuerdo se puede facultar al Comité de Vigilancia para autorizar el otorgamiento de garantías sobre bienes del empresario para garantizar el pago de algunas o determinadas obligaciones a su cargo, en cuyo caso las partes deberán estarse en un todo a lo allí decidido.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.